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Hay voto en contra.

CS acoge casación contra sentencia que no hizo lugar a indemnización de perjuicios contra el Fisco.

La CS acogió un recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado en cuanto no hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

17 de agosto de 2015

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado en cuanto no hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

En contra de la citada sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de lo dispuesto en los artículos 20, 29 y 31 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, 1 y 24 de la Ley N° 7.613, 37 y 45 de la Ley N° 19.620, y 19 y 22 del Código Civil.

Por su lado, la parte demandante interpuso casación en el fondo denunciando haber conculcado lo que previenen los artículos 1, 6, 7, 19 número 2 y 38, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 4 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio de nulidad sustancial interpuesto por la demandada, mas, acogió el de la parte demandante.

Al efecto, se adujo en el fallo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Carta Fundamental, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, lo que se traduce en que su actividad debe someterse plenamente al principio de legalidad, tal como lo prescribe el artículo 7 de la misma (…).

Y es que, la falta de servicio o funcionamiento defectuoso es el principal motivo que hace surgir la obligación del Estado de resarcir los perjuicios generados, o sea, es el título primordial de imputación de responsabilidad estatal, y se configura porque el servicio no funciona, o su funcionamiento es tardío o deficiente, lo que muda en una omisión ilegal, un retardo ilegal o en una actuación irregular del órgano administrativo provocando nefastas consecuencias a los administrados.

Sin embargo, arguye el fallo, también surge la obligación de indemnizar si un acto administrativo emanado de un órgano del Estado es ilegal y genera daños a un particular porque desconoce o transgrede los derechos que le confiere la legislación vigente; situación que se conforma tratándose de la actividad administrativa de dicha Administración y no de su actuación material propiamente tal, y en el marco de una relación jurídica generada entre el particular y aquélla, esto es, de un procedimiento administrativo que concluye con el acto que se califica como tal.

De este modo, concluye la sentencia expresando que debe ser calificado como tal, aquel acto que, por la vía de la interpretación de normas legales que regulan el otorgamiento del beneficio de seguro de vida, se desconoce que el ordenamiento jurídico nacional da idéntico trato a los hijos, cualquiera sea la situación jurídica existente entre sus padres al momento de la concepción o del nacimiento, para dar concreción al principio de igualdad de todas las personas ante la ley y de no discriminación arbitraria consagrados en el artículo 19 número 2 de la Carta Fundamental, lo que así fue declarado por la judicatura en la medida que se hizo lugar a la demanda por la que se impetraba dicho beneficio, por lo que corresponde reconocer al particular el derecho a la reparación del daño moral experimentado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich y del abogado integrante Rodrigo Correa, quienes fueron de opinión de rechazarlo, por cuanto si bien comparten los razonamientos vertidos en el motivo 9° y primer acápite del 10°, discurren que para que surja la obligación del Estado de resarcir los perjuicios sufridos por el particular con motivo de un acto ilegal emanado de la Administración del Estado, necesariamente debe ser irracional, arbitrario; calificación que debe recaer sobre todo acto en que la voluntad de quien lo emite no está gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho; de lo que se deriva que no puede aceptarse respecto de aquél que se asienta en un fundamento reflexivo que explica por qué se decidió en un sentido determinado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°32079-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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