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Reclamación.

CS acoge casación en el fondo y declara prescripción de obligaciones tributarias.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio procesal, sosteniendo que el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, al ser esta norma una de carácter excepcional, ella debe ser aplicada restrictivamente

2 de octubre de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo –por parte de un particular– en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago denunciando error de derecho al rechazarse la prescripción invocada y una falsa aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, al no aplicar la prescripción tributaria ordinaria de 3 años, toda vez que las liquidaciones eran por inversiones de compra de dólares del 15 de octubre de 2003, provenientes de ingresos no declarados.

En su sentencia, el máximo Tribunal acogió el arbitrio procesal, sosteniendo que el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, al ser esta norma una de carácter excepcional, ella debe ser aplicada restrictivamente. En consecuencia, expresa el fallo que si se trata del supuesto de omisión de declaración, resulta fundamental que a quien se le formule el reproche sea uno de aquellos sujetos que se encuentren legalmente obligados a declarar aquellos impuestos a los cuales la ley impone dicha presentación. En la especie,  nada de esto se ha asentado, de manera que la conclusión a que han arribado los jueces del fondo sobre estos aspectos se contrapone con lo dispuesto en el artículo citado precedentemente, por cuanto los supuestos de hecho indispensables para su concurrencia y que se han referido, no han sido establecidos en el proceso, ya que nada se ha dicho sobre si la reclamante revestía la calidad de contribuyente de primera o segunda categoría.

Enseguida, indica el máximo Tribunal que resulta improcedente sustentar su responsabilidad en la omisión de una carga sobre cuya procedencia no ha sido establecida, de modo que el fallo impugnado, al extender el plazo de prescripción de tres años a seis, a situaciones distintas de las que exige la norma extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ha quebrantado los incisos primero y segundo de dicho precepto.

El primero, por no haber aplicado el modo extintivo de tres años vencido en relación a las liquidaciones reclamadas, y el segundo, por haberle dado aplicación a una situación en la que no concurrían los elementos necesarios para permitirlo, con lo cual no se declaró prescrita la acción del Servicio para liquidar impuestos ya extinguidos, en circunstancias que era procedente hacerlo, concluye así el fallo.

 

 

Vea el texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo en causa Rol 23765 – 2014.

 

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