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Con voto en contra.

CS acoge recurso de queja e invalida sanción impuesta por Consejo Nacional de Televisión.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien fue del parecer de desestimar el recurso de queja.

2 de octubre de 2015

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de queja y anuló sanción de amonestación aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) por una supuesta emisión de información sesgada en un reportaje de prensa de Chilevisión.

En su fallo, expuso el máximo Tribunal que para imponer la sanción, el Consejo estimó que los cargos configuraban una vulneración "al derecho fundamental a la información que tienen las personas, parte integrante del bagaje de contenidos del principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión", lo que importaría infracción al artículo 1 de la ley 18.838. Y que en ninguna parte de la disposición transcrita se encuentran referencias directas a un derecho fundamental a la información. Tampoco se encuentra reconocimiento explícito a tal derecho en la Constitución Política. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos sí reconoce el derecho a la información.

Por otro lado, indica la sentencia que, de lo razonado, se sigue que la sanción impuesta a la Universidad de Chile por la emisión del programa "En la Mira" del día 25 de junio de 2014, no tiene justificación en un derecho a la información que, como se dijo, no constituye una limitación a las libertades de emitir opiniones y de informar. Al imponer dicha sanción, el Consejo ha interferido en dichas libertades constitucionales de un modo que no se encuentra autorizado en derecho.

Lo anterior, se agrega, no significa que si el tratamiento que se reprocha al citado programa hubiera ofendido o aludido injustamente al Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo, el canal de televisión no haya incurrido en responsabilidad alguna. Tal responsabilidad, de existir, tiene sin embargo una regulación precisa en la legislación. En efecto, el Título IV de la ley 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo establece y regula el derecho de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida. No es ésa, sin embargo, la responsabilidad que ha hecho valer el Consejo.

De esa forma, concluye la Corte Suprema manifestando que para confirmar la sanción, la sentencia que da origen al presente recurso de queja afirma "que razonablemente una información televisiva objetiva en la materia, debió necesariamente indagar y exponer en definitiva la opción de estos órganos públicos e internacionales", esto es, de la COREMA Región Metropolitana, de la CONAF, de SERNATUR, del Banco Interamericano de Desarrollo y del Banco Mundial (considerando quinto). Y luego agrega: "…que el programa televisivo aludido no respetó los estándares que comprende el concepto ‘correcto funcionamiento' del servicio de televisión que debe cumplir; afectado (sic) en consecuencia el derecho de las personas a ser debida y correctamente informadas sobre hechos de relevancia; no presentando en concreto un programa televisivo con una visión objetiva…" (…) si bien puede ser efectivo que un programa objetivo habría demandado cobertura de opiniones que fueron omitidas, la falta de objetividad no justifica la imposición de una sanción. No es posible justificar jurídicamente tal demanda de objetividad en un amplio derecho a la información, según se ha razonado en el motivo decimoquinto supra. La única responsabilidad en que pudo haber incurrido Chilevisión, es la que la obligaría a asumir los costos de difundir la aclaración o rectificación del injustamente aludido, de conformidad con la citada ley 19.733, según se ha señalado en el motivo decimoséptimo supra.

La decisión fue acordada con  el voto en contra de la Ministra Egnem, quien fue del parecer de desestimar el recurso de queja, toda vez que, en lo grueso, sostiene que el recurso de queja en general, no obstante incidir en resoluciones de carácter jurisdiccional está contenido en el Código Orgánico de Tribunales por cuanto afecta el espectro disciplinario de los jueces, en la medida que, con falta o abuso grave se ha causado un agravio sólo enmendable por esta vía.

De esa forma, de lo anteriormente asentado y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales surge con claridad que quien haga uso de este arbitrio debe tener necesariamente la calidad de agraviado con la resolución judicial de que se trata, circunstancia ésta que no se configura respecto de la recurrente, que no ha sido destinataria de la sanción que dio origen a la reclamación, de manera que carece de legitimación activa para accionar como lo ha hecho, motivo por el que su pretensión debe ser desestimada por este fundamental concepto, concluye así este voto disidente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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