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Proyecto Minera Candelaria S.A.

CGR se pronuncia sobre incumplimiento de funciones del Servicio de Evaluación Ambiental y de la SMA.

Concluye la CGR sosteniendo que procede que el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental atienda la petición del Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla.

10 de diciembre de 2015

Se denunció ante la Contraloría General de la República que la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA- no habría dado cumplimiento a lo instruido por el ente contralor en el dictamen N° 4.547 de 2015, emitido con ocasión de una anterior denuncia interpuesta por aquéllos, en orden a la adopción por parte de ese organismo de las medidas conducentes a verificar la efectividad de supuestas infracciones ambientales por parte de la Compañía Contractual Minera Candelaria S.A., respecto de diversas resoluciones de calificación ambiental relativas al Proyecto Minera Candelaria y, según su mérito, disponer la instrucción del pertinente procedimiento sancionatorio.

Asimismo, los recurrentes reclaman que el Servicio de Evaluación Ambiental -SEA- no habría dado una respuesta precisa a los requerimientos efectuados por el Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, acerca de la vida útil de dicho proyecto.

Al efecto, y luego de analizados los extensos informes de la SMA y del SEA, la Contraloría arguye que el derecho de petición consagrado en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política, impone a los entes públicos la obligación de responder las solicitudes de los administrados, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, sea acogiendo o denegando lo requerido, dando debido conocimiento de la respuesta al peticionario, dentro de un plazo prudencial, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa debe constar por escrito (aplica los dictámenes N°s. 11.449, de 2011; 74.738, de 2012, y 43.042, de 2014). Lo último, debido a que no consta que la dirección regional haya dado respuesta formal a la solicitud del municipio de 24 de diciembre de 2014, sin perjuicio, de que posteriormente, dicha repartición por medio del oficio N° 177, de 2015, contestó a la municipalidad sus oficios N°s. 360 y 639, ambos de 2015, los que recaían sobre la misma materia.

Por otra parte, la CHR manifiesta que la Municipalidad de Tierra Amarilla entiende que la explotación del Proyecto Minero Candelaria, tanto a rajo abierto como en la modalidad subterránea, se encontraría autorizada hasta el año 2014, en virtud de las RCA N°s. 1, de 1997, “Segunda Fase Proyecto Candelaria”, y 94, de 2003, “Proyecto Expansión Minería Subterránea Candelaria Norte”.

A su vez, se agrega que la Dirección Regional del SEA de Atacama en los oficios dirigidos al municipio, señala que la vida útil del “Proyecto Candelaria Fase I”, RCA S/N, de 1992, originalmente tenía una vida útil de 34 años; que ello fue modificado por la RCA N° 1, de 1997, “Segunda Fase Proyecto Candelaria” -el cual sólo constituiría una parte del Proyecto Minera Candelaria-; y ésta, a su vez, por la RCA N° 106, de 2007, “Optimización del Circuito Chancado de Pebbles”, concluyendo una extensión del Proyecto Minera Candelaria hasta el año 2017, sin precisar la incidencia de este último en los diferentes proyectos que componen la iniciativa y sus correspondientes resoluciones de calificación ambiental.

Así, el órgano fiscalizador arguye que debe considerarse que el artículo 12 del decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vigente a la época de dictación de las indicadas RCA, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 95, de 2001, de esa secretaría de Estado-, establecía el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental, los cuales, según su letra c), debían contener una descripción del proyecto o actividad, la que comprendía la definición de las partes, las acciones y obras físicas que lo componen, como también su vida útil y la descripción cronológica de sus distintas etapas o fases -letra c.1-.

En ese sentido, se indica que, a través de su dictamen N° 62.223 de 2013, ha concluido que el SEA debe cumplir dicha función a través de su jefe superior, esto es, su Director Ejecutivo, en atención a su estructura orgánica fijada por la ley N° 19.300 y al carácter de organismo descentralizado que le otorga el artículo 80 de ese texto legal. Agrega que considerando que las solicitudes del municipio inciden en interpretar armónicamente las diferentes resoluciones de calificación ambiental recaídas en el Proyecto Minero Candelaria y sus efectos temporales en las diversas fases y proyectos específicos que lo conforman, señala que compete al Director Ejecutivo del SEA, previo informe de los organismos competentes, su conocimiento y resolución, y no a un director regional, como ha acontecido, sin que, por lo demás, tampoco conste que se haya recabado la aludida información.

De esa forma, concluye la CGR sosteniendo que procede que el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental atienda la petición del Alcalde de la Municipalidad de Tierra Amarilla, en cuanto a pronunciarse acerca de la vida útil de los distintos componentes que integran el Proyecto Minera Candelaria, dando cuenta de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Contralor.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 95.727 de 2015.

 

 

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