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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que exige consignación previa para apelar.

La gestión judicial pendiente incide en autos ejecutivos laborales de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

31 de diciembre de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la parte final del inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

La gestión judicial pendiente incide en autos ejecutivos laborales de que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

En su sentencia, y en cuanto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones previsionales y su cobranza, se arguye que esta Magistratura ha señalado que constituyen de especial relevancia por estar destinadas a dar eficacia a derechos fundamentales que interesan a toda la sociedad” (STC Rol N° 519 c.12). En efecto, la cotización hace posible desde luego, el derecho a la seguridad social que ha sido definida como “el conjunto de principios que reconocen a todo ser humano el derecho a los bienes indispensables para prevenir sus contingencias sociales y cubrir sus efectos…” (STC Rol Nº1287, c. 25) y que “tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger esas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia: de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con la condición de tal. Así el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el art. 1º, inc. 1º, CPR” (STC Rol Nº 790, c. 31)

Además, es del caso tener presente, expone el fallo que, tal como lo ha señalado esta misma Magistratura, que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración de que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales”. (STC Rol Nº 334, c. 5º).

Sobre la seguridad social y sus garantías, indica el TC que el derecho sobre las cotizaciones corresponde a un derecho de claro contenido patrimonial, económico y social, que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras de la consecución de determinados fines sociales, habida consideración que como lo consagra el artículo 1º de la Constitución Política, el Estado tiene por finalidad esencial la consecución del bien común, en virtud del cual, debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales.

En suma, concluye en esta parte la sentencia afirmando que el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18° de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador.

A continuación, y en torno a los alcances y límites de un justo y racional procedimiento, arguye la Magistratura Constitucional que el constituyente no definió los elementos específicos de un justo y racional procedimiento, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer los mismos (STC Rol N° 576, c. 42, y Rol N° 1557, c. 25). Al respecto cabe hacer presente que en nuestro país no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso, los cuales deben ajustarse a la naturaleza de cada procedimiento que defina la ley.

De esa forma, y conforme a la  reiterada jurisprudencia de esta Magistratura en lo referente al “derecho al recurso”, como una de las expresiones de la garantía constitucional de un justo y racional procedimiento, la decisión sobre la estructura y forma de los medios por los cuales se hace efectiva la revisión de sentencias corresponde –en principio- al legislador (STC Roles N°s 1373, 1432, 1443 y 1535, entre otras).

Y sobre los alcances y límites de las garantías de tutela judicial, en especial respecto del requerimiento, manifiesta el fallo que, en relación a las excepciones que pueden impetrarse frente a una demanda de cobro de cotizaciones previsionales, indicó que “la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no hace acepción de personas, ni depende de características subjetivas adscritas, como podrían ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional, ni hace preferencias en virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable para la diferencia de que se trata, como lo sería la condición social, la posición económica o las creencias del demandado.

Sumado a lo anterior, recuerda el TC que las exigencias legales del título ejecutivo particular en que se funda este tipo de demandas, justifica una diferencia de tratamiento respecto del demandado en este tipo de procedimiento (STC Rol N° 977).

En torno a la argumentación del requirente en cuanto a que la referida exigencia previa de consignación le impediría ejercer el derecho al recurso, señala el fallo que este sentenciador se ha pronunciado declarando no sólo la inaplicabilidad sino que además la inconstitucionalidad de disposiciones que establecen la exigencia de consignación previa de una suma a la que se ha sido condenado para poder solicitar la revisión judicial de la pertinente sanción pecuniaria. Así ha sucedido en el proceso Rol Nº 1.345, que culminó con un pronunciamiento de inconstitucionalidad.

De esa forma, se concluye aquí que no nos encontramos ante la denominada figura del “solve et repete”, inserta en el Derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (STC Rol N° 1345) o su inaplicabilidad en materia laboral (STC Roles N°s 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470 y 1580).

En relación a los alcances de la garantía relativa a la seguridad jurídica, manifiesta la Magistratura Constitucional que su jurisprudencia ha precisado en cuanto a esta garantía que “se impide el libre ejercicio de un derecho cuando éste es sometido a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o en forma imprudente, o lo privan de tutela jurídica” (STC Roles Nº, 226, 280, 541, 1046 y 1345, 2381), de modo que respecto del argumento de la parte requirente relativo a que la consignación previa de la deuda previsional para los efectos de poder interponer el recurso de apelación, impediría el ejercicio del derecho al recurso, debe ser desestimada toda vez que el cumplimiento de una obligación legal previsional no puede considerarse un impedimento absoluto a su derecho a tutela judicial efectiva.

Así, por las consideraciones ya señaladas en los motivos anteriores, además de la ausencia de justificación acerca de cómo la norma impugnada afectaría la esencia de un justo y racional procedimiento, la tutela judicial efectiva y el derecho a apelar la sentencia en la gestión pendiente, el TC desecha la alegación por este capítulo.

De esa forma, conforme a lo expuesto, el TC concluye rechazando el requerimiento e autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Letelier, quien estuvo por acoger el requerimiento de autos, toda vez que en el caso sub judice, concurre la obligación del Estado de asegurar que todo interviniente en un proceso debe tener la garantía de poder acceder a un tribunal superior, si sus acciones o excepciones han sido rechazadas por el juez natural que ha resuelto su caso, y por ende, el Estado no puede cobrar una suma de dinero por ello, pues significa que ciudadanos de escasos o insuficientes recursos económicos, vean frustradas sus aspiraciones de encontrar justicia en los jueces de nivel superior, y el bien político común precisamente exige crear las condiciones para que todas las personas que a través del Poder Judicial buscan justicia vean sus aspiraciones satisfechas, lo que no implica que sean acogidas, situación distinta. Lo que se requiere es que la persona encuentre en la admisión de su demanda o de su defensa, según corresponda, una íntegra y completa respuesta a sus peticiones efectuadas en el marco del procedimiento respectivo.

De ese modo, el caso concreto, además se debe tener presente que, la parte requirente, ha hecho valer dentro del proceso de cobro de cotizaciones, un avenimiento, que formalmente reúne las calidades para discutir la legitimidad del título ejecutivo que origina la ejecución en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, sobre el cual los Tribunales Superiores no podrán pronunciarse atendido la disposición legal impugnada en esta sede Constitucional, lo que hace que la norma jurídica cuestionada sea contraria a la Constitución, por entrabar el acceso a la jurisdicción y, consecuencialmente dejar en la indefensión, al privar al justiciable de un medio legítimo de defensa como en este caso es el recurso de apelación, al que no puede acceder por tener que pagar una suma de dinero sideral, atendida la situación socioeconómica de la requirente.

Y es que llama la atención a este juez constitucional la reiterada jurisprudencia que sanciona por inconstitucional el “Solve et Repete” en materia administrativa, cuyas consecuencias contrarias a la Constitución son iguales o similares en el plano judicial a la que presenta la norma impugnada, en que para tener derecho a la segunda instancia previamente se debe pagar la suma de dinero que el tribunal de primera instancia ordena solucionar; reconoce esta igualdad o similitud el profesor Eduardo Soto Kloss “Ha de advertirse que esta exigencia de pagar previamente una suma de dinero para acceder a la justicia puede darse frente a los actos administrativos que disponen sanción de multa en virtud de leyes que así lo establecen, pero también como “consignaciones” o “depósitos” que esas leyes exigen para acudir a la justicia o impugnar decisiones de órganos estatales.” (Ob. Cit., p.110).

Además, manifiesta este Ministro que la propia ley N°17.322 contempla otras vías para obtener el íntegro y cumplido pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a un trabajador, verbi gracia facultar al juez respectivo ordene a la Tesorería General de la República retener de la devolución de impuestos la suma adeudada por tal concepto.

Por consiguiente, concluye la disidencia estableciendo que la norma jurídica que impide la revisión de lo fallado al Tribunal de Apelación es contraria a un procedimiento racional y justo que la Carta Suprema garantiza a toda persona, y siendo así para este Ministro el precepto legal impugnado es inaplicable en el caso concreto por inconstitucional.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2853-15.

 

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma que exige consignación previa para apelar…

* TC se pronunciará sobre admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma que exige consignación previa para apelar…

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