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Reconsidera dictámenes.

CGR se pronuncia sobre facultad de municipios de entregar recursos de apoyo para concejales.

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de los alcaldes de las Municipalidades de San Miguel y La Granja- la reconsideración de los dictámenes N°s 34.231 y 86.519, ambos de 2015.

12 de febrero de 2016

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de los alcaldes de las Municipalidades de San Miguel y La Granja- la reconsideración de los dictámenes N°s 34.231 y 86.519, ambos de 2015, los que concluyeron que la expresión “medios de apoyo, útiles y apropiados” a que alude el inciso primero del artículo 92 bis de la ley N° 18.695, no incluye los recursos humanos, de manera que, de acuerdo al principio de legalidad del gasto, las entidades edilicias no se encuentran autorizadas para dotar de aquellos al concejo o a los concejales individualmente considerados.

Al efecto, el ente de control sostiene que, conforme a una interpretación armónica del antedicho artículo 92 bis y los nuevos antecedentes aportados por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, es posible sostener que la intención del legislador fue la de permitir que el municipio, en concordancia con su disponibilidad financiera, pudiese dotar de medios materiales y personales al mencionado órgano pluripersonal y a los concejales.

En consecuencia, la Contraloría concluye que el citado artículo 92 bis de la ley N° 18.695 habilita a las entidades edilicias para proporcionar dichos recursos tanto al cuerpo colegiado como a los concejales individualmente considerados.

Agrega el dictamen que lo anterior, es sin perjuicio, de que su otorgamiento en la medida que se observen las siguientes consideraciones: a) Que los mencionados medios personales sean entregados para el cumplimiento de los fines institucionales, esto es, que sean puestos a disposición de los ediles con el único objeto de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Por ende, tales medios no podrán ser entregados en miras a intereses particulares de cada concejal o de terceros, dándose cumplimiento, de esta manera, al principio de probidad administrativa. Ello en consideración a que, de conformidad con el artículo 62, N°s. 3° y 4°, de la ley N° 18.575, contraviene especialmente ese principio, el emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales; b) Que se observen los requisitos propios contenidos en el artículo 92 bis de la aludida ley N° 18.695, lo que implica que se proporcionen estos recursos personales de acuerdo con la disponibilidad financiera de la entidad edilicia; que sean fijados en la primera sesión ordinaria del órgano colegiado; y, que el acuerdo que los determine forme parte del reglamento interno y sea publicado en la página web de la municipalidad. Asimismo y especialmente, que ellos constituyan medios de apoyo útiles y apropiados para la función de los concejales, esto es, que obedezcan a las específicas necesidades de cada concejo, de acuerdo con la realidad local, y se adecuen a la situación financiera y organizacional de cada municipio, no siendo necesaria, por ejemplo, la contratación a todo evento de personal de apoyo (secretarias y asesores) para cada concejal individualmente considerado, pudiendo disponerse para atender a más de uno y/o para el concejo en su conjunto; c) Que en la asignación de los medios, los municipios den un trato igualitario a todos los ediles, de manera que no exista discriminación o preferencia, por cualquier causa -edad, sexo, raza, condición o afinidad política, entre otros-, respecto de los concejales de la comuna; d) Que las labores desarrolladas por el personal contratado para estos efectos no correspondan a las ejercidas por otras unidades municipales, a fin de evitar la duplicidad e interferencia de funciones, velando, de esta manera, por una eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, conforme lo establecido en el artículo 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575; e) Que se dé cumplimiento a las normas sobre contratación en los municipios, lo que implica que se respete la calidad en que el personal se desempeñará en el municipio -ya sea, como titular, contratado u honorario-, y que el ingreso de estos se ajuste a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 8° y siguientes de la ley N° 18.883; f) Que se considere la naturaleza de las labores a desempeñar por el personal contratado para estos efectos y su habitualidad, de manera tal que, si la entidad edilicia decide que el recurso humano proporcionado a los concejales ejerza funciones genéricas propias de un cargo o empleo municipal esta tarea deberá ser desarrollada por funcionarios de planta o a contrata, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, letras a) y f), de la mencionada ley N° 18.883; y si, por el contrario, estima que aquellos deban desempeñar labores accidentales, específicas y que no sean las habituales de la municipalidad o bien presten dichos servicios como un cometido específico, los podrán contratar sobre la base de honorarios, acorde con lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 4° del citado cuerpo legal; g) Asimismo, cabe hacer presente que no procede que dicho personal sea contratado con cargo al ítem 21.04.004 “Prestaciones de Servicios en Programas Comunitarios”, puesto que este, tal como indica el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que Determina Clasificaciones Presupuestarias-, comprende la contratación de personas naturales para la prestación de servicios ocasionales y/o transitorios, ajenos a la gestión administrativa interna de las respectivas municipalidades, que estén directamente asociados al desarrollo de programas en beneficio de la comunidad, en materias de carácter social, cultural, de rehabilitación o para enfrentar situaciones de emergencia, requisitos que no se cumplen por el recurso humano que el municipio destine a los concejales; h) Que se respeten los límites presupuestarios de gastos en personal, esto es -de acuerdo con los artículos 2°, inciso cuarto, y 4° de la ley N° 18.883, en relación con los artículos 10, letra b), y 13 de la ley N° 19.280, que modifica la ley N° 18.695 y establece normas sobre plantas de personal de las municipalidades-, el 20% destinado para gasto de remuneraciones del personal a contrata, y el 10% a la contratación a honorarios, límites máximos establecidos por las disposiciones legales mencionadas, deben calcularse sobre el presupuesto asignado a la planta municipal para cada año por concepto de tales emolumentos, con prescindencia de que en ella existan o no cargos vacantes, toda vez que la referida normativa no distingue al respecto (aplica dictamen N° 89.800, de 2014).

De ese modo, concluye reconsiderando los dictámenes N°s. 34.231 y 86.519, ambos de 2015, en los términos antes expuestos.

 

Vea texto íntegro de los dictámenes Nº 34.231 y 86.519, ambos de 2015.

 

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