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CGR se pronuncia sobre audiencias sostenidas por ANEF con sujetos pasivos de lobby.

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF)- reconsiderar el dictamen N° 87.972 de 2015.

16 de marzo de 2016

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF)- reconsiderar el dictamen N° 87.972 de 2015, de ese órgano contralor, que precisó que las audiencias o reuniones que las asociaciones de funcionarios de la Administración sostengan con los sujetos pasivos de la ley N° 20.730 -que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios-, deben ser anotadas en el registro de agenda pública, en la medida que se trate de actividades destinadas a obtener las decisiones que detalla su artículo 5°.

La organización reclamante aduce que las asociaciones de funcionarios representan los intereses de sus afiliados, persiguiendo conseguir mejoras de índole laboral, sin buscar la satisfacción de un interés particular, entendiendo por este el referido a un provecho o beneficio económico. Agrega que la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, por constituir una preceptiva de carácter especial, es el ordenamiento que rige la materia y no la citada ley N° 20.730.

Al efecto, el ente fiscalizador hizo presente que en el caso de las asociaciones de funcionarios no puede hablarse del desarrollo de actividades de lobby, comoquiera que estas no reciben una remuneración por concepto de las actuaciones que, en defensa o representación de sus afiliados, realizan ante las autoridades o funcionarios estatales que son sujetos pasivos de la ley N° 20.730.

En ese sentido, el dictamen aduce que cuando se analiza la procedencia de aplicar el concepto legal de gestor de intereses particulares a las mencionadas agrupaciones, tratándose de las diligencias que ellas practican ante los sujetos pasivos de la ley, a fin de influir en las decisiones que estos deben adoptar en el ejercicio de sus funciones, atendidos los términos amplios en que el legislador concibe “interés particular”, sin limitarlo a uno de índole económica, a diferencia de lo que sugiere la ANEF en su presentación. Añade, que tal como lo dispone el N° 4 de su artículo 2°, la ley señala que el interés particular es cualquier propósito o beneficio, “sea o no de carácter económico”, de una persona natural o jurídica determinada, incluyendo expresamente el caso del interés de una asociación.

Y es que, la citada ley N° 20.730 apunta a hacer efectivos dos principios de gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son los de transparencia y de probidad, permitiendo a la ciudadanía y, por cierto, también a las asociaciones de funcionarios, conocer las actividades de lobby y de gestión de intereses particulares que desarrolle una persona natural o jurídica -incluida otra asociación- ante las autoridades y funcionarios respectivos, a fin de influir en las decisiones que estos deben tomar en el desempeño de sus cargos.

Sin perjuicio de ello y en concordancia con el dictamen N° 13.392 de 2016, arguye el dictamen que no todas las audiencias o reuniones que sostengan las autoridades y funcionarios que son sujetos pasivos de lobby deben anotarse en el registro de agenda pública regulado en los artículos 7° y 8° de la ley N° 20.730, sino solo aquellas que importen una actividad de lobby o de gestión de intereses particulares, destinada a la obtención de las decisiones que enuncia su artículo 5°, y que no estén excluidas de la aplicación de dicho texto normativo en virtud de lo dispuesto en su artículo 6°.

En consecuencia, se expone, las audiencias o reuniones que lleven a cabo las respectivas autoridades con las asociaciones de funcionarios, únicamente deberán registrarse si reúnen las características indicadas en el artículo 5° y no están en las hipótesis del reseñado artículo 6°, lo que deberá ser analizado por aquellas superioridades en cada caso concreto, atendiendo a las particularidades del mismo (aplica dictamen N° 13.392, de 2016).

Finalmente, la GR concluye haciendo presente que, sobre la base de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, la aplicación de la ley N° 20.730 no puede importar una alteración de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 25 de la ley N° 19.296. Por ende, es deber de las autoridades de los órganos de la Administración del Estado recibir oportunamente a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios respectivas y proporcionarles la información pertinente.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 18.251 de 2016.

 

 

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