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No se ajustó a derecho.

CGR se pronuncia sobre término anticipado de convenio a honorarios por parte de Gobierno Regional.

La CGR concluye sosteniendo que, en armonía con lo manifestado en su dictamen N° 15.469 de 2015, el reclamante debe percibir las sumas correspondientes a su convenio.

22 de marzo de 2016

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de un ex funcionario a honorarios- reconsiderar el oficio N° 3.664 de 2015, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota por el cual dicha sede se abstuvo de emitir un pronunciamiento acerca de la terminación anticipada de un contrato a honorarios suscrito entre el interesado y el Gobierno Regional de Arica y Parinacota por considerar que el asunto ya había sido resuelto por los tribunales de justicia.

El solicitante arguye que su situación sería idéntica a la de los funcionarios que señala y que fue tratada por los dictámenes N°s 15.469 y 53.440, ambos de 2015, de esta Contraloría General.

Al efecto, el órgano fiscalizador arguyó que si bien el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336 dispone que a esa Institución de Control no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia -lo que, conforme a lo resuelto por su dictamen N° 70.782 de 2013, entre otros, se aplica en aquellos casos en que se ha emitido una sentencia resolviendo el problema planteado, tal prohibición no se ha presentado en la especie.

Luego, aduce que pudo advertirse que respecto del interesado los órganos jurisdiccionales no han emitido un pronunciamiento que resuelva lo que ahora se reclama, esto es, que en el marco de una prestación de servicios a honorarios, la Administración ha excedido sus facultades al poner término a dicho acuerdo de voluntades antes del plazo fijado en él para el fin de las labores, y sin que en ese contrato se haya pactado una cláusula que le permita adoptar tal medida, motivo por el cual y contrariamente a lo sostenido por el gobierno regional, la Contraloría es competente para pronunciarse.

Y es que no existiendo una cláusula de reserva en favor de la Administración, el prestador tiene el deber de continuar con sus servicios -y el derecho a percibir por los mismos el honorario pactado- hasta el vencimiento del plazo convenido, sin que la entidad pública de que se trate pueda, unilateralmente, poner término anticipado al contrato (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 12.473 de 2002 y 53.012 de 2004, de este origen).

Por otra parte, la Contraloría expresa que en lo referente al pago de rentas hasta la fecha en que de acuerdo al respectivo convenio debiese haber prestado sus servicios, los dictámenes Nos 16.060 de 1985 y 18.441 de 2012, de ese Ente Contralor, señalaron que es procedente el entero de los honorarios en el caso de que los contratados bajo esa modalidad se encuentren impedidos de desempeñar sus funciones por motivos de fuerza mayor, circunstancia que, conforme al primer pronunciamiento aludido, ocurre cuando media una orden ilegítima de la autoridad y a su vez el afectado ha solicitado oportunamente la remoción del impedimento por todos los medios a su alcance. Así en concordancia con la invariable jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el recién citado oficio N° 18.441 de 2012, que la existencia de una situación de fuerza mayor requiere la concurrencia de todos sus elementos constitutivos: la inimputabilidad, es decir, que el hecho provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido a su ocurrencia; la imprevisibilidad, conforme a la cual se requiere que el acontecimiento no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes; y la irresistibilidad, esto es, una contingencia que no se haya podido evitar ni aún en el evento de oponer las defensas idóneas.

Conforme a lo anterior, indica el dictamen que desde el momento en que el recurrente interpuso la referida acción jurisdiccional se cumple el requisito de la irresistibilidad, puesto que pese a que se opuso por todos los medios idóneos para que las consecuencias del término anticipado finalizaran, el hecho que lo afectó, esto es, su separación, siguió produciendo sus efectos (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 19.004 y 18.441, ambos de 2012, de este origen). Agrega que en cuanto a las otras dos condiciones de la fuerza mayor, dado que aparece que la decisión de poner fin prematuramente a sus servicios fue ajena a la voluntad o comportamiento del interesado, y que este no pudo razonablemente prever que ello acontecería sin estar contemplada esa posibilidad en su contrato, debe entenderse que en la especie se dan los supuestos de inimputabilidad e imprevisibilidad.

En consecuencia, la CGR concluye sosteniendo que, en armonía con lo manifestado en su dictamen N° 15.469 de 2015, el reclamante debe percibir las sumas correspondientes a su convenio, a contar de la data en que ejerció las respectivas acciones judiciales, o desde el día en que acredite haberle reclamado al servicio por su desvinculación, si fuere anterior, por cuanto desde ese momento se configura una situación de fuerza mayor que le impidió el desarrollo de sus labores, lo que justifica el pago de sus estipendios hasta la fecha en que debió cesar legalmente en sus tareas.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 20.327 de 2016.

 

 

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