Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 171 del Código Tributario.
El precepto impugnado dispone lo siguiente: “Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificara por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo”.
La gestión pendiente incide en los autos sobre cobro de obligaciones tributarias seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Copiapó.
El requirente estima que la aplicación del precepto en cuestión es contraria al artículo 19 N° 3 de la carta fundamental, toda vez que la gestión judicial pendiente en la cual se deduce el presente requerimiento de inaplicabilidad es de naturaleza civil-judicial, y no administrativa contenciosa, por lo que se vulnera el debido proceso, al permitir efectuar la primera notificación al deudor sin siquiera constatar que el lugar en el cual se está notificando, es efectivamente su actual domicilio.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3013-16.
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