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DFL Nº 13.603 de 1980.

CGR se pronuncia sobre declaración de intereses en corporaciones municipales.

La Contraloría hace presente que estas últimas organizaciones son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.

2 de octubre de 2016

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte del Secretario General de la Corporación de Educación y Salud de Las Condes- con el objeto que se determinara si los directores o secretarios ejecutivos de las corporaciones creadas conforme al artículo 12 del D.F.L. Nº 13.603 de 1980, deben realizar la declaración de intereses y patrimonio que contempla la Ley N° 20.880.

Al efecto, el ente de control sostiene que, de conformidad a la Ley Nº 18.695 y a la citada Ley Nº 20.880, es posible colegir que la obligación de presentar una declaración de intereses y patrimonio solo pesa para los directores y secretarios ejecutivos de esas personas jurídicas, por ser estas las reguladas en la referida Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y no respecto de los directivos de las corporaciones por las que se consulta.

Sin embargo, se indica que de un análisis sistemático de la normativa que regula el nuevo régimen de declaración de intereses y patrimonio, en relación con aquella que trata a las municipalidades, es posible advertir que la exigencia de presentar ese tipo de declaraciones pesa también respecto de los directores y secretarios ejecutivos de las corporaciones por las que se consulta.

En ese sentido, la Contraloría hace presente que estas últimas organizaciones son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las municipalidades en las áreas de educación, salud o atención de menores, y que hasta antes de la dictación de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 29 de febrero de 1988 (rol N° 50), pudieron constituirse conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, al amparo del artículo 12 del D.F.L. N° 13.063 de 1980, del entonces Ministerio del Interior.

Así, recuerda que la aludida sentencia resolvió que eran inconstitucionales algunas normas del proyecto de LOC de municipalidades, relativas a la posibilidad de que los municipios formaran personas jurídicas de derecho privado traspasándoles las funciones que son propias de tales organismos públicos, por tal razón, no se regularon ese tipo de corporaciones. No obstante, y dado que las que se formaron mantuvieron -y conservan a la fecha- su existencia, el texto actualmente vigente sí contiene normas que se refieren a ellas, como sucede con sus artículos 23, inciso final, 29, letra d), 131 y 136.

Asimismo, el órgano contralor señala que, de conformidad a su jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes Nos 75.508 de 2010 y 80.975 de 2014, tales entidades presentan características particulares derivadas del texto legal que autorizó su constitución y que determinan el sometimiento de las mismas a ciertas normas de derecho público. Agrega que, el objeto básico de tales personas jurídicas consiste fundamentalmente en la realización de las funciones públicas previstas en los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, que se refieren a la educación y a la salud pública, tareas que les compete a los propios municipios. Por ello, es que el Estado contribuye al financiamiento de las indicadas corporaciones mediante la entrega de recursos de origen fiscal o municipal, de conformidad a los artículos 13 del mencionado D.F.L. N° 1-3.063 y 5°, letra g), de la ley N° 18.695.

En relación a lo antes expuesto, la Contraloría indica que las corporaciones municipales por las que se consulta pertenecen a un género de organismos a través de los cuales el Estado realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, utilizando la preeminencia que le da su participación mayoritaria en el patrimonio o dirección de aquellos.

Así, expresa el dictamen que, en concordancia con el criterio manifestado en el citado dictamen N° 75.508 de 2010 -que resolvió que resultaban aplicables a las corporaciones de que se trata determinadas normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado-, en aquellas está presente de un modo predominante el interés público, y aunque no es posible considerarlas como organismos integrantes de la Administración del Estado, se justifica que se les apliquen determinadas normas que les exigen brindar información o ser controlados en términos similares a los órganos públicos, justamente para resguardar dicho interés y cautelar que la actuación del Estado, a través de ellos, respete la preceptiva orgánica correspondiente, y no adolezca de irregularidades.

Por último, la CGR concluye manifestando que la obligación contenida en el artículo 4°, N° 8, de la aludida ley N° 20.880 resulta exigible a los directores o secretarios ejecutivos de las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 y, en consecuencia, deben realizar la respectiva declaración de intereses y de patrimonio conforme al mencionado cuerpo normativo.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 68.716 de 2016.

 

 

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