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Correspondió trabajo con mismas características.

Juzgado de Letras acogió tutela laboral en favor de docente redestinado a cargo de inferior rango.

La sentencia señala que la situación acreditada trajo como consecuencia un deterioro en la persona del demandante.

28 de octubre de 2016

El Juzgado de Letras de Los Ángeles acogió la acción de tutela laboral deducida por un trabajar en contra su empleador Municipalidad de Los Ángeles.

En su sentencia, el tribunal sostiene que durante la audiencia preparatorios se fijó como hechos admitidos por las partes los siguientes: La efectividad de existir relación laboral entre la parte denunciante con la parte denunciada a partir de 1990 cargo de profesor de computación y luego el año 1998 gano un concurso en calidad docente directivo y de inspector general ; la efectividad de haber sido reasignado el denunciante a partir de 21/03/2016 a las funciones docente de aulas apoyo función UTP.

Se agrega luego que se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.-Efectividad o no de haber incurrido la parte denunciada en la vulneración de derechos en contra de la vida y honra de la persona al redestinar al denunciante a un cargo distinto, como docente de aulas apoyo UTP, antecedentes que así́ lo determinen. 2.-Efectividad o no se haber incurrido la denunciada en actos arbitrarios y en represalias en contra del trabajador, antecedentes que así lo confirmen. Y similitud entre uno y otro cargo de docente de aulas y docente de apoyo. 3.-Efectividad o no de haber sufrido daño moral la parte denunciante como consecuencia del cambio de funciones referidas, cuantía del mismo y daño económico por concepto de diferencia en sus remuneraciones. Antecedentes que así lo ameriten. 4.- fundamentos de la medida adoptada por la demandada municipalidad de los Ángeles y que consiste en la destinación del actor al liceo Coeducacional en la calidad de docente UTP con fecha 21/3/2016.

Luego, sostiene que de la prueba documental rendida por la demandante, confesional y testifical, se encuentra plenamente acreditado que el demandante se desempeñó hasta el mes de Febrero del año 2015, en el cargo directivo , en calidad de Inspector General del Liceo Comercial Diego Portales Palazuelo, y que con ocasión de la designación del nuevo Director del Liceo, este último al amparo de la ley 20.501, prescindió́ de las funciones del demandante, siendo destinado el demandante por la parte demandada a desarrollar funciones en el Liceo Santa María, en calidad de docente ayudante UTP, cargo de menor importancia, toda vez que no es un cargo directivo, está por debajo del cargo de Jefe UTP, del de Inspector General, y evidentemente del de Director.

Así, la sentencia señala que la situación acreditada trajo como consecuencia un deterioro en la persona del demandante, por variadas razones que afectan la intimidad del actor, en su carrera docente, en sus remuneraciones dado que tenía un bono especial, en su derecho al desarrollo laboral y social y en los otros aspectos indicados por la actora en su libelo, pasando a ocupar una función desde directivo, a dependiente, en circunstancias que su cargo lo había logrado en un concurso y estaba en el proceso de ascender al grado de Director.

En ese sentido, el fallo aduce que en el presente caso, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 1º, inciso 3º del Código del Trabajo, toda vez que el estatuto que rige la relación laboral entre el denunciante y La Municipalidad de Los Ángeles, en su Departamento de Educación Municipal, está contenido en la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, Estatuto Docente ley 19.070 cuerpos legales que no contienen una regulación específica de los mecanismos de protección existentes ante lesiones de derechos fundamentales de los funcionarios por parte de la Administración mientras se encuentra vigente la relación laboral o con ocasión de su término, existiendo en consecuencia un vacío legal en la materia que permite aplicar las disposiciones sobre la acción de tutela de derechos fundamentales contenida en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, normativa que es perfectamente compatible con sus estatutos especiales, ya que se trata de la protección de derechos fundamentales de los cuales son titulares todos los ciudadanos, entre ellos los trabajadores públicos, y que el Estado debe respetar por mandato constitucional.

Así, indica el Tribunal que la relación laboral entre las partes no puede modificarse en forma unilateral, por lo que de ocurrir la facultad desarrollada por el nuevo Director del Liceo, correspondía a la parte demandada reubicarlo en un lugar de trabajo con las mismas características y sin el detrimento del trabajador, de lo que fluye que se ha incurrido en una determinación inapropiada, que afecta los derechos constitucionales y legales del trabajador, toda vez que la situación era previsible y solucionable como ocurrió́ con otros docentes.

En consecuencia, se concluye sosteniendo que la demandada ha lesionado derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida e integridad física y psíquica contenido en el artículo 19 No 1 de la Constitución Política, del actor al no haber cumplido con su deber general de protección de la vida y salud y mantener relaciones laborales fundadas en un trato compatible con la dignidad humana, afectando su salud física y mental, teniendo un trato discriminatorio hacia el actor.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia RIT T-15-1016.

 

 

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