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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnó normas sobre ejercicio de jurisdicción militar respecto de civiles en caso de camarógrafo de TVN.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García, Romero y Pozo, quienes estuvieron por acoger el presente requerimiento.

17 de noviembre de 2016

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó los artículos 3 Nº 2, 5 Nº 2 y 3, y 133 inciso primero, del Código de Justicia Militar, que abordan, en esencia, la jurisdicción, la competencia y el sumario seguido ante la justicia militar.

La gestión pendiente incide en los autos sobre detención ilegal y hurto, de que conoce la Segunda Fiscalía Militar de Valparaíso.

En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional que, con respecto a la impugnación del artículo 3°, N° 2°, del CJM, que se formula en primer lugar, no se divisa cómo tal norma legal pudiere tener aplicación decisiva en la especie, ya que aquélla trata sobre una de las hipótesis de extraterritorialidad en la aplicación del CJM chileno, caso por completo ajeno al presente. Por cierto, el hecho que también en aquella norma legal se utilice el giro gramatical “…en el ejercicio de sus funciones…”, más o menos similar a la expresión “…en acto de servicio militar o con ocasión de él…”, contenida en el artículo 5°, N° 3°, del CJM, a lo más justificaría la construcción de un argumento comparativo o analógico, pero bajo ningún concepto.

Enseguida, indica el fallo que, en cuanto a la impugnación del artículo 5°, N°2° del CJM, formulada en segundo lugar, atendida la circunstancia que no hace otra cosa que atribuir la competencia a los tribunales militares chilenos en aquellos mismos casos de aplicación extraterritorial del CJM, uno de los cuales es la hipótesis analizada en el considerando precedente, se rechazó el requerimiento a este respecto, por cuanto ninguno de ellos atañe a la especie, según se señaló en dicha motivación de este fallo.

A continuación, y en torno al cuestionamiento relativo al artículo 133, inciso primero, del CJM. Evidentemente, en este punto el requerimiento hace valer la vulneración del derecho a la igual protección en el ejercicio de los derechos, en relación a la víctima civil, por cuanto la aplicación de dicha norma legal redundaría en que “se desconoce el derecho de la víctima a intervenir…mediante la interposición de una querella o acusar, …negándole la calidad de interviniente asegurada en el artículo 83 de la Constitución” (que señala que el ofendido por el delito y demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal).

Lo cierto es que ese planteamiento no guarda relación con la realidad procesal, señala el TC. Ello, por cuanto este proceso penal comenzó ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso y fue en esa sede en la que el Ministerio Público obtuvo la declinatoria de competencia, de la cual el allí querellante apeló, pero dejó abandonado su recurso, razón por la cual la declinatoria quedó a firme y, además, no se trabó incidente de declinatoria, porque la Fiscalía Militar aceptó esa competencia declinada. Es decir, la situación procesal actual es más el resultado de la inconducta recursiva del querellante, que el efecto de un precepto legal eventualmente inconstitucional. En concreto, entonces, no ha sido el artículo 133, inciso primero, del CJM, el que ha perjudicado sus derechos de víctima en el proceso.

Por otro lado, se expone, el requirente centra su atención en lo dispuesto en el artículo 133, inciso primero, del CJM, en cuanto establece que el sumario militar se seguirá de oficio y no se admitirá querellante particular. Y, sobre esa base, señala el requirente que su derecho a la acción penal ha sido desconocido o, digamos, virtualmente suprimido.

Sin embargo, arguye la sentencia, ocurre que el requirente no presta atención a lo dispuesto en el artículo 133-A, del CJM, que franquea un plexo de derechos procesales penales a “los perjudicados con el delito”, que son parte para el solo efecto de ejercer los derechos que acuerdan los numerales 1° a 10° de ese artículo. Además, cabe considerar que aparte de esos derechos específicos, otros artículos del CJM otorgan adicionales derechos a la víctima, uno de los cuales – muy pertinente a la especie – es el artículo 174 del CJM, que permite a la parte perjudicada por el delito promover la cuestión de declinatoria de competencia ante el tribunal militar, puesto que está indicada en el inciso segundo del artículo 133 del CJM. Eventualmente podría plantearse tal cuestión, si se establece el carácter de auto de la declinatoria previa, que por ende no habría producido cosa juzgada. Pero, como fuere, no se ha ejercido ese derecho

Finalmente, llegamos a la cuestión cardinal propuesta en el requerimiento, acerca de si es o no inconstitucional la aplicación del artículo 5°, N° 3°, del CJM, aduce. Lo cierto es que las mismas razones que concurren para desestimar la causal precedentemente analizada, impiden también pronunciarse sobre el fondo mismo de la presente causal, por cuanto dicho precepto no puede tener aplicación decisiva alguna en el proceso penal militar pendiente, puesto que la cuestión de competencia planteada vía declinatoria ya se encuentra resuelta con fuerza de cosa juzgada, no habiendo dado lugar a incidente. De modo que, en este punto, no existe gestión pendiente alguna en la que tal precepto legal pueda recibir aplicación, por lo que no es posible pronunciarse aquí sobre la constitucionalidad de la misma.

Sin embargo, a mayor abundamiento, sostiene la Magistratura Constitucional que es conveniente dejar establecido que el reproche constitucional dirigido en contra de ese precepto legal en su aplicación, en el fondo envuelve un cuestionamiento al margen de apreciación – constitucional o internacional – del legislador para tratar procesalmente como delitos militares, a aquéllos que por su naturaleza son delitos comunes. La pregunta de fondo es: ¿puede el legislador, libremente, considerar como delito militar para efectos procesales orgánicos y funcionales a cualquier tipo de delito, o sólo a aquellos que sean delitos militares por naturaleza? Y, si ello fuese posible, ¿sobre la base de qué criterios o factores, constitucional o internacionalmente válidos? Ese es el tópico que ha dividido a esta Magistratura, por muy gravitantes razones. Porque – qué duda cabe – es cierto que existe un cierto consenso jurídico internacional acerca de aquello que es por naturaleza y debe ser positivamente un delito militar, de competencia de la justicia militar, por oposición a un delito común. Pero, también es cierto que hasta ahora la Constitución no contempla positivamente un estatuto completo de la justicia militar, construido a partir de tales supuestos o premisas, por muy adecuados y aconsejables que ellos sean.

En suma, la cuestión del juez natural – que es la que plantea finalmente el requerimiento -, a propósito de la justicia militar, es una materia compleja y llena de matices. Sin embargo, en este caso concreto, dada su situación procesal, no puede ser resuelta derechamente, razón por la cual dicho requerimiento será rechazado por improcedente.

Finalmente, y a modo de colofón, destaca el fallo que el requerimiento formula un cuestionamiento a los artículos 16 y 20 del CJM, respecto de las calidades que debe reunir un juez militar, originario o por delegación. Enfatiza que, no obstante lo señalado en dichos preceptos legales, el juez militar no tendría constitucionalmente jurisdicción –entiéndase penal militar-, porque no es letrado, ni ha ejercido previamente la profesión de abogado, en los términos del artículo 76 de la CPR 80.

Al respecto, concluye la sentencia aduciendo que tal argumentación no puede ser resuelta derechamente aquí, por cuanto los preceptos legales contenidos en los artículos 16 y 20 del CJM, no fueron impugnados formalmente por ese motivo ni por otro que se sugiere. Pero, más aún, debe tenerse presente que no existe una exigencia constitucional en el sentido que todo juez de la República deba ser abogado, puesto que conocidos son los casos de los árbitros arbitradores y de los jueces técnicos, titulares y suplentes, de los Tribunales Ambientales y del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, los cuales no son abogados, no obstante lo cual ejercen jurisdicción. La exigencia de ser abogado, como señala la Constitución, sólo existe en este ámbito, respecto de “las personas que fueren nombradas ministro de Corte o jueces letrados” (artículo 77, inciso primero, parte final, de la CPR 80). Lo que significa que constitucionalmente no existe impedimento para que, fuera de esos casos, el juez no sea letrado y, de hecho, los hay en la práctica forense y en otros tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier previnieron, en síntesis, que las disposiciones aquí impugnadas del Código de Justicia Militar han de cotejarse exclusivamente con las reglas pertinentes de la Carta Fundamental. De cuya comparación surge que las primeras no pueden revelarse como anticonstitucionales, si se considera que la justicia militar está reconocida expresamente en el texto supremo nacional, según se resolvió en las STC roles N°s. 2363, 2399 y 2794, y tal como además se explica en los votos disidentes recaídos en las STC roles N°s 2492 y 2493.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García, Romero y Pozo, quienes estuvieron por acoger el presente requerimiento, toda vez que, en esencia, exponen que en algunos casos, es razonable que a este tipo de justicia especial se le apliquen estándares de debido proceso con matices en relación a otros cuerpos procedimentales, pero esto tampoco quiere decir que todas las hipótesis de aplicación que el mismo Código de Justicia Militar se atribuye sean analizadas bajo exigencias idénticas. Lo anterior hace necesario la revisión de las afectaciones constitucionales en el caso concreto sometido a nuestro conocimiento.

Enseguida, y en cuanto a los defectos constitucionales de la aplicación de los artículos 5º Nº 3 y 133, inciso primero, del Código de Justicia Militar, expresan estos disidentes que la estructura orgánica y composición de los tribunales militares, en especial tratándose de causas en las que está involucrado un civil y respecto de delitos de naturaleza no militar, constituyen una vulneración al derecho a un racional y justo procedimiento en los términos del artículo 19 N° 3º, inciso sexto, de la Constitución. Dicho de otro modo, y dado el carácter estructural y sistémico de los reparos de constitucionalidad, bien puede identificarse la infracción como una violación a la tutela judicial efectiva, también consagrada en el inciso primero del mencionado artículo.

De ese modo, concluyen estos Ministros manifestando que, en la especie, se vulnera el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, toda vez que el legislador no tiene una libertad total para calificar como delito militar cualquier hecho delictivo y, de esta forma, sustituir el régimen procesal general por uno especialísimo. Como se señaló, esta diferenciación debe estar fuertemente justificada, para lo cual la presencia o no de un civil (o personal no militar) como sujeto procesal principal y la naturaleza del bien jurídico afectado por el ilícito son elementos de juicio esenciales para evaluar el grado de suficiencia de la justificación en que ha de sustentarse la intensa distinción hecha por la ley.

En suma y desde una perspectiva general y abstracta, concluyen señalando que la existencia de una justicia especial, en este caso la militar, podría justificar la aplicación de algunas garantías procesales penales de carácter atenuadas en relación a la justicia penal ordinaria. Pero esta particularidad exige excepcionalidad y, por lo tanto, requiere de distinciones y matizaciones: no da lo mismo que se esté en tiempo de paz o de guerra; no es irrelevante que se trate de un delito de naturaleza militar (dirigido a proteger un bien jurídico militar) que uno de carácter común; no es inocuo que la víctima sea civil o militar. Lo cierto es que, en este caso, las matizaciones y atenuaciones respecto de las exigencias procesales que podrían tener justificación en consideración a las condiciones particularísimas propias del ámbito militar, carecen de razonabilidad si se tiene presente que se trata de impartir justicia en tiempos de paz, respecto de delitos que no son de naturaleza propiamente militar, sino común, y en que uno de los involucrados (en este caso la presunta víctima) es un civil.

Finalmente, el Ministro Pozo previno concurrir al voto de minoría, con excepción a las consideraciones contenidas bajo el epígrafe Advertencias Iniciales, las que no comparte, en especial, las de su numeral 4°.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento Nº 2874-15.

 

 

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*TC se pronunciará sobre la admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas relativas a la competencia en el Código de Justicia Militar…

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