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Con voto en contra.

Corte de Rancagua acogió protección contra municipio por restringir circulación de buses rurales.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Latife, quien fue de la opinión de rechazar el presente recurso.

23 de noviembre de 2016

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió la acción de protección deducida por un grupo de transportista de la VI Región, en contra de la Municipalidad de Peumo, por prohibir la circulación de los buses rurales por las calles de dicha comuna, con ocasión de la puesta en operación del nuevo Terminal Rodoviario de la comuna.

Los recurrentes aducen que la ilegal y arbitraria decisión afecta las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, N° 16 referido al derecho al trabajo y su protección; N° 21, en cuanto se vulnera el derecho a ejercer la actividad económica del transporte, y el derecho consagrado en el N° 24, por cuanto vulnera, al menos en grado de amenaza, el derecho de propiedad de sus representadas y asociados, al imponerles como condición para el uso de las vías públicas de la comuna, la obligación de ingreso al referido terminal, el pago de los derechos municipales por cada ingreso y atribuirse la facultad de fijar los trazados de los recorridos al interior de la comuna de Peumo.

En su sentencia, se deja sentado que no existe inconveniente en determinar que los recurrentes son titulares de la acción de protección interpuesta y de los derechos que dice haber sufrido amague en su ejercicio, por cuanto se trata de particulares determinados, que accionan contra un acto emanado de una autoridad singularizada, en este caso la I. Municipalidad de Peumo, y su interés –requisito necesario para accionar de protección -, resulta del actuar del recurrido quien con la ordenanza Municipal que regula lo relativo al Terminal de Buses de la comuna, violentó normativas y facultades que no le eran propias y así conculcó derechos de los recurrentes.

Luego, sostiene la sentencia que lo afectado en este caso es precisamente el derecho de propiedad, por una parte y el de libertad económica por otra. En cuanto al primer derecho amagado, indica que éste se encuentra expresamente protegido por la acción de protección materia del presente recurso. Así, el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, protege el derecho a la propiedad, en el sentido que es aquel que posee toda persona, para que en este caso, no le impidan ejercer los atributos que emanan del derecho de dominio, en particular el de usar y gozar los derechos que por ley no han sido limitados de manera legal.

Se agrega enseguida que se demostró que los recurrentes desarrollan la actividad de locomoción colectiva rural con sus buses, encontrándose éstos registrados en la Seremi de Transporte, de manera que el trasporte público rural podrá circular por dichas vías sin prohibición municipal, ni tampoco prohibirles las paradas, a menos que dichas limitaciones sean implantadas por la propia Seremi de Trasporte, dentro de su facultades, como se indicó en el oficio 890 de dicha repartición.

Asimismo, el fallo expresa que las exigencias impuestas por la ordenanza municipal, de obligarlos a realizar un expreso recorrido que determinará la propia municipalidad, “el que será visado por el Ministerio de Trasportes y

Telecomunicaciones”, constituye una acción que afecta la libertad a desarrollar una actividad económica, desde el minuto mismo en que le impone obligaciones que implican un gravamen económico, de exigirles ingresar a un terminal de buses y pagar por ello, además de circular por determinadas arterias, con prohibición de tomar pasajeros en ellas, cuando la autoridad que adoptó dicha medida no tenía las facultades legales para ello.

Así, la Corte de Rancagua concluye manifestando que queda claro que sólo el Secretario Regional Ministerial, quien, por resolución fundada, puede determinar, por ciudades y tipos de vehículos, qué servicios rurales deben iniciarse o terminarse desde recintos especialmente habilitados fuera de la vía pública o desde terminales, según sea el caso, pudiendo además, prohibir la circulación de los vehículos con que se prestan dichos servicios en ciudades sin consideración al número de sus habitantes.

Y es que los decretos y obligaciones impuestas afectan los derechos que el recurrente dice haber sufrido amague, especialmente los contemplados en los artículo 19 N°21 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que la acción constitucional es acogida.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Latife, quien fue de la opinión de rechazar el presente recurso, desde que no existen hechos indubitados que ameriten la adopción de medidas urgentes para su cautela.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 3979-2016.

 

 

 

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