Deberá resolver motivadamente.
Corte de Temuco acogió protección contra Superintendencia de Pensiones que rechazó declarar invalidez de trabajador.
Se dejó sin efecto la Resolución dictada por la Comisión Médica Central en Sesión N° 440/2016, de 13 de julio de 2016.

En fallo unánime, la Corte de Temuco acogió la acción de protección deducida en contra de la Superintendencia de Pensiones, que declaró que no procedía otorgar invalidez por cuanto su incapacidad global alcanzaba a un 23% rechazando con ello un recurso de reposición que había sido interpuesto en contra de esta última resolución.
El recurrente adujo que la actuación de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones es ilegal pues va en contra de lo establecido en el Manual Técnico de Invalidez, específicamente en lo referente a su capítulo IX, donde se establecen de manera objetiva los porcentajes de invalidez que otorga cada factor inhabilitante y que tenían que ser considerados por la recurrida, y es además arbitraria, pues simplemente no tomó en consideración los factores legales, sin decir por qué́, en circunstancias que había sido la misma Comisión la que había recomendado las evaluaciones médicas que no fueron consideradas, conculcando así́ el derecho consagrado en el artículo 19 No 24 de la Constitución, de propiedad sobre bienes incorporales, entre los que se encuentra el derecho a la pensión de invalidez, por haber reunido los requisitos que establece el Decreto ley N° 3.500 y la norma reglamentaria antes citada.
En su sentencia, la Corte de Temuco aclara que, respecto a la presentación de la recurrida que alega la inadmisibilidad de la acción deducida, no puede ser acogida, por cuanto, de solo leer las peticiones formuladas por la recurrente, resulta evidente que lo discutido y solicitado declarar a la Corte, no es lo que la recurrida concluye sería la petición del recurrente, quien aclara expresamente que no se están cuestionando los exámenes realizados ni sus resultados, y que tampoco se están solicitando nuevos exámenes, todo lo cual sí sería materia de un proceso de lato conocimiento.
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