"Proyecto de Manejo de Río Mapocho - Fase 2".
CPLT acogió parcialmente amparo de acceso a la información y ordena entrega de correos electrónicos intercambiados entre Inspector Fiscal y Costanera Norte.
El CPLT ordenó a la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas entregar a la requirente las comunicaciones.

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, fundado en haberse dado respuesta negativa a una solicitud de información referente al "Proyecto de Manejo de Río Mapocho – Fase 2", que incluye las obras provisorias (septiembre 2015 a abril 2016) de desvío y canalización de río hacia su ribera sur o izquierda.
Al respecto, el Consejo para la Trasparencia hace presente que el proyecto en cuestión se enmarca en el contrato de concesión sistema oriente poniente, el cual fue adjudicado a la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A. mediante decreto supremo de 24 de febrero de 2016. Agrega que, mediante Ord. de 8 de septiembre de 2015, el Sr. Inspector Fiscal de explotación contrato de concesión sistema oriente poniente comunicó a la Sociedad Concesionaria Costanera Norte que la Jefa del Departamento de Obras Fluviales Dirección de Obras Hidráulicas, a través de Ord. DOF DOH N° 4757, aceptó el Plan de Manejo de Río Mapocho, segunda temporada, y autorizó el ingreso al cauce para iniciar los trabajos en la faja norte del río, desplazando el caudal hacia la ribera sur.
Enseguida, el CPLT expone que en cuanto a lo solicitado en el literal a), es decir, "Comunicaciones sostenidas por correo electrónico mediante el Inspector Fiscal y la Concesionaria en el período septiembre a abril de 2016", entendiendo por ello las comunicaciones entre el Inspector Fiscal y la Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A., la reclamada denegó la entrega de lo requerido fundada en que ésta información constituye comunicaciones privadas, en virtud del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, y de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo señaló que el Ord. N° 4757 no modifica la naturaleza de los correos electrónicos y la forma en que debiesen ser tratados, puesto que la forma tradicional de mantener la comunicación entre el Inspector Fiscal y la Sociedad Concesionaria, es el libro de obras y los documentos formales, sin embargo, en el caso particular, por el tipo de obra, se enfrentaba una contingencia de alta complejidad que requería que se mantuviera una comunicación fluida y expedita, para efectos de compartir información útil, que permitiera ejercer el poder deliberativo. Finalmente indicó que la reclamante no identifica el acto administrativo del que supuestamente los correos electrónicos serían un antecedente.
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