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Revista de Derecho de Familia y Sucesiones.

Publican “¿La gestación por otro se trata de un derecho fundamental a formar una familia que todos los Estados debemos garantizar?”.

Conocer los orígenes es uno de los aspectos de las técnicas de reproducción humana asistida que está en pleno análisis.

13 de marzo de 2017

La Revista de Derecho de Familia y Sucesiones publicó el trabajo “¿La gestación por otro se trata de un derecho fundamental a formar una familia que todos los Estados debemos garantizar? Comentario al fallo "B., B. M. y Otro c/G., Y. A. s/Impugnación de Filiación", cuya autora es Soledad Briozzo.

En el documento se expone que el problema a resolver en la llamada gestación por sustitución es, básicamente, la atribución de la maternidad respecto del nacido, debido a que la figura no se encuentra prohibida ni legislada en Argentina.

Y es que si bien los principios básicos sobre los cuales se sustenta la determinación de la filiación derivada de las Técnica de Reproducción Humana Asistida (TRHA) es la voluntad procreacional, los adagios romanos “partus sequitum ventrem” (el parto sigue al vientre) y “mater semper certa est” (la madre siempre es cierta), no dejan nunca de estar presentes a la hora de determinar un vínculo filial, ya que el hecho objetivo del parto, atribuye ipso iure la maternidad.

En la especie, indica la autora, se trata de un matrimonio heterosexual que, ante la imposibilidad de lograr un embarazo en forma natural, luego de efectuar las correspondientes consultas médicas, de los cuales surge en el diagnóstico que la mujer padece de un problema congénito (Síndrome de Rockitasky), acudieron a la gestación por sustitución.

Ante lo cual alegan que el nacimiento se produjo por TRHA, los cónyuges se presentan solicitando la inscripción de Lorenzo como hijo de ambos, dando cuenta que aquél fue dado a luz por la madre gestante, quien no sólo prestó su vientre para que pudieran ser padres, sino que renunció a sus derechos maternos filiales.

Enseguida, la autora define a la gestación por sustitución como el compromiso entre una mujer, llamada “mujer gestante”, a través del cual ésta acepta someterse a técnicas de reproducción asistida para llevar a cabo la gestación en favor de una persona o pareja comitente, llamados él o los “subrogantes”, a quien o a quienes se compromete a entregar el niño o niños que pudieran nacer, sin que se produzca vínculo de filiación alguno con la mujer gestante, sino con el o los subrogantes”.

Luego de la transcripción de la discusión dada en la comisión del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, que regulaba la gestación por sustitución en forma expresa, agrega que esta fue eliminada del texto definitivo aprobado por el Congreso.

Y es que conocer los orígenes es uno de los aspectos de las técnicas de reproducción humana asistida que está en pleno análisis, debate y formación. Si bien este derecho forma parte del derecho a la identidad -que es un derecho humano y como tal es exigible-, en los últimos años ha adquirido una relevancia tal que se lo considera en forma autónoma. Es preciso señalar que en una primera instancia es obligación de quienes se sometieron a las TRHA manifestarle al niño la verdad acerca de su origen”.

Finalmente concluye que, por un lado, la realidad es que el interés superior del niño sólo puede ser garantizado a través de la regulación legal de los convenios en que las partes intervienen cuando accedan a la figura jurídica de la gestación por sustitución ante el deseo de tener hijos propios y la imposibilidad de llevar a cabo un embarazo a término.

De ese modo, concluye el estudio coincidiendo en que “la necesidad de regular esta institución con la complejidad estructural que la caracteriza y las diversas modalidades que puede asumir (…) debe hacer hincapié en la protección de todas las personas intervinientes”.

 

 

Vea el texto íntegro de la publicación.

 

 

 

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