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Vulneración de derechos fundamentales.

Corte de Chillán acogió recurso de nulidad laboral y ordena pago de indemnización a funcionario a contrata despedido por motivos políticos.

Se ordenó el pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo a dicho trabajador, que se fija en la suma de $5.000.376.

7 de abril de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de nulidad laboral deducido por el denunciante en contra de la sentencia definitiva del Juez Suplente del Trabajo de Quirihue, que rechazó la demanda de tutela laboral por discriminación política en contra de la Municipalidad de Cobquecura.

En su sentencia, la Corte expresa que el recurrente aduce que el sentenciador no apreció la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que infringió́ la lógica al no analizar la prueba ofrecida por su parte, a través de la cual, y conforme el procedimiento indiciario contenido en el artículo 493 del Código del Trabajo, no solo existieron indicios suficientes de la discriminación por opinión política denunciada, sino que la denunciada, a través de su Alcalde, no pudo explicar los fundamentos de la no renovación del cargo.

Enseguida, se hace presente que en el caso de marras, el trabajador sostuvo que su despido fue una represalia como consecuencia de un acto de discriminación por su opinión política distinta a la del Alcalde de Cobquecura, razón por la que éste no le renovó́ su contrata para el año 2016, designando a otro funcionario en su reemplazo, lo cual importa una transgresión y vulneración de derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política de La Republica, artículos 2, 5 y 485 del Código del Trabajo y normas contenidas en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convenio N°111 de la Organización Internacional del Trabajo de 1958.

Al respecto, el fallo indica que al analizar la sentencia el magistrado argumentó que el Alcalde para explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, reconoció́ que no renovó́ el contrato al actor porque es una atribución legal, de su exclusividad, conforme lo prescribe el artículo 2 de la ley 18.883, sobre Estatuto Municipal, lo cual se cumplió́ con informar con la debida anterioridad que su nombramiento no iba a ser prorrogado para el 2016, y que la ley nada dice sobre si deba dar algún argumento de la decisión que tomó, y que en el caso de autos podría entregar antecedentes pero no es de su interés en dañar la imagen o autoestima de un funcionario. Concluye, en los fundamentos, que del análisis de la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, y siendo de cargo del actor, no se acreditó la existencia de indicios suficientes que le permitan generar una sospecha fundada de la vulneración de derechos esenciales alegada, por lo que se rechaza la demanda.

Sin embargo, la sentencia aduce que contrariamente a lo referido por el juez a quo, de los antecedentes reseñados en los considerandos analizados anteriormente se desprende en forma objetiva que el demandante acreditó la existencia de indicios que generaron una sospecha fundada o razonable de haberse cometido por el demandado un acto de discriminación arbitraria en su contra, por opinión política.

Prosigue a continuación indicando que en autos no existe prueba alguna que el actor hubiese tenido algún mal comportamiento durante los casi 18 años que trabajó en la Municipalidad de Cobquecura, el cual siempre fue calificado con nota siete, obteniendo incluso dos anotaciones de mérito; además, se contrató́ a otra persona que lo reemplazó en su mismo cargo, es decir destinado a funcionario administrativo de patentes y a realizar funciones de actuario; asimismo, el Alcalde demandado, no respetó las orientaciones generales dadas a los Jefes de Servicios por la Circular 35 del Ministerio de Hacienda, respecto del proceso de renovación del personal a contrata, ya que el decreto Alcaldicio 6157 de 28 de noviembre de 2015, donde se le pone término a la contrata del actor, no acató particularmente a dos ellos referidos: 1.- a las eventuales no renovaciones deben estar limitadas solo a los casos debidamente fundados y acreditables sobre la base que concurran criterios objetivos, que impidan discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de las facultades correspondientes y 2.- a los criterios para la eventual no renovación del personal a contrata deben basarse en fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeño de los (as) funcionarios (as), o en su defecto, en la no continuidad de los programas o planes para los cuales prestan servicios en la respectiva institución.

De ese modo, el fallo concluye señalando que la certeza y gravedad de los indicios reseñados permiten arribar a la conclusión que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, y sin que la demandada haya logrado justificar debidamente su proceder, motivo por el que no cabe sino que se declare la existencia de la vulneración de derechos planteada por el actor, vulnera las reglas de la sana critica, pues no resulta lógico y es contrario a la experiencia, que un trabajador con excelentes calificaciones, que trabaje por casi 18 años en la Municipalidad, que nunca fue objeto de medidas disciplinarias, se le ponga término a su contrata, sin ninguna explicación por parte del Alcalde, argumentando que está dentro de sus facultades, sin respetar los criterios orientadores, que para estos casos se dan en el Oficio 35 del Ministerio de Hacienda, lo cual ocurrió́ por estar trabajando políticamente con el candidato a Alcalde contendor, lo cual constituye una infracción a los derechos fundamentales del actor.

Conforme a lo anterior, se ordenó el pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo a dicho trabajador, que se fija en la suma de $5.000.376.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia RIC 149-2016.

 

 

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