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Concurre totalidad de requisitos.

Corte de Temuco rechazó nulidad laboral y reconoce existencia de subcontratación de reponedora de supermercado.

Se indica que no existe una errónea calificación jurídica de los hechos por parte de la sentencia recurrida, y por ende desestima esa causal de nulidad alegada.

26 de abril de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad laboral con costas deducida por la parte demanda Aphal SpA. y la parte demandada solidaria/subsidiaria Administradora de Supermercados Express Limitada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, por estimar que se incurría en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal.

En su sentencia, la Corte hace presente que el Tribunal del Trabajo determinó injustificado el despido el despido que afectó a la demanda por parte de la empresa ARPHAL SpA, cuestión que no fue objetada a través del recurso de nulidad ejercido por esta última, y que por lo mismo se asume como un hecho pacifico. Añade, que a mayor abundamiento, en su recurso de nulidad, la empresa ARPHAL SpA, solo pide que no se la condene al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, lo que implica mantener la sentencia recurrida en sus demás aspectos, que fueron originalmente acogidos.

Enseguida, expresa el fallo que se aprecia, más allá́ de la circunstancia de si el empleador dio o no aviso previo con 30 días de anticipación al trabajador, comunicándole su despido, en el evento que este sea declarado injustificado, deberá́ ser sancionado no solo con la indemnización por años de servicios, sino que también con la correspondiente a la falta de aviso previo, cuestión además lógica, ya que, el ser injustificado el despido, es de toda evidencia que la carta de aviso no cumplió́ su propósito, el cual únicamente puede ser satisfecho en un contexto de plena adecuación a la normativa laboral, lo que implica la condición sine qua non que el despido haya sido justificado, lo que no es el caso; y en consecuencia, rechaza el recurso de nulidad interpuesto por Arphal SpA.

En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la Administradora de Supermercado Express Limitada, el cual sostiene, que siendo la actora una reponedora externa, queda excluida de la aplicación de las normas sobre subcontratación establecidas en el Código del Trabajo, toda vez, que es la propia demandada principal (proveedor), quien, en forma exclusiva, ejerce respecto de la actora, las atribuciones de dirección, supervigilancia y control, la Corte recuerda lo dispuesto en el Ord. No 4881/103 de 28 de noviembre de 2007, de la Dirección del Trabajo formula las siguientes diferenciaciones según sea el tipo de reponedor: 1) La relación existente entre un reponedor interno contratado directamente por el supermercado en que presta tales servicios no se rige por las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación. 2) La relación existente entre los reponedores externos que se desempeñan en supermercados y que son contratados directamente por el respectivo proveedor, quedaría asimismo excluida de la aplicación de las normas sobre subcontratación establecidas en el Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual, es necesario advertir que tal conclusión solo resultará valida en la medida que el proveedor sea quien, en forma exclusiva, ejerza respecto de dicho personal las atribuciones que en materia de instrucciones, dirección supervigilancia y control se derivan del vínculo de subordinación o dependencia propio de la relación laboral que los une, sin que proceda intervención alguna en tales aspectos por parte del respectivo supermercado, puesto que de ser así́ dichos establecimientos comerciales revestirían la calidad de empleadores del referido personal conforme al concepto fijado por el artículo 3o del Código del Trabajo, sin perjuicio de poder configurarse en tal caso la figura ilícita de simulación contemplada en el inciso 1o del artículo 478 del mismo Código. 3) Los reponedores externos que prestan servicios de reposición en supermercados y que son contratados por una empresa contratista, la cual realiza tales labores por encargo de un proveedor, quedarían regidos por las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que concurra la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, analizados en el cuerpo del presente informe, afirmación que, al igual que en el caso anterior, solo será́ válida en la medida que el contratista, en forma exclusiva ejerza las facultades derivadas del vínculo de subordinación o dependencia, no correspondiendo al supermercado ni al proveedor, atribución alguna en tales aspectos, sin perjuicio de los efectos señalados en el punto 2), precedente. 4) Corresponde a los supermercados donde se desempeñan los reponedores externos, sean éstos contratados directamente por un proveedor o por una empresa contratista, dar cumplimiento a las normas contenidas en el Decreto Supremo No 594, de 1999, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

Conforme a lo anterior, el fallo señala que la situación descrita en el considerando noveno de la sentencia recurrida se encuadra dentro del tercer supuesto del ordinario antes indicado, por tratarse de una reponedora externa que prestan servicios de reposición en el supermercado Líder de Prieto Norte 0320 de Temuco y que fue contratado por una empresa contratista, a saber ARPHAL SpA la cual realiza tales labores por encargo de Administradora de Supermercados Express Limitada, la que por ende queda regida por las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, al concurrir a su respecto la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 183-A del Código del Trabajo.

En consecuencia, indica que no existe una errónea calificación jurídica de los hechos por parte de la sentencia recurrida, y por ende desestima esa causal de nulidad alegada.

De esa forma, y en cuanto a que no concurrirían todos los supuestos del régimen de subcontratación, en particular, que el contratista ejecute obras o servicios para una tercera persona (dueño de la obra), cuestión que no se da, según afirma el recurrente, dicha alegación es desestimada, debido a que el Tribunal estableció́ como un hecho de la causa que Arphal es contratista de Administradora de Supermercados Express Limitada prestando servicios en el Supermercado Líder de Avenida Prieto Norte de Temuco, para reponer y ordenar en góndolas productos marca Líder, dando por establecidos los diversos requisitos de la relación de subcontratación, lo que no hace procedente la alegación que ha sido presentada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 1-2017.

 

 

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