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27 de abril.

Tercer Tribunal Ambiental escuchará alegatos en reclamación por sanciones que no especifican causal de peligro concreto generando perjuicio económico.

La resolución Nº 099-2017, que se impugna, asciende en sus distintos ítems, a la suma equivalente a 648 UTA, esto es, $360.557.568.

27 de abril de 2017

El Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la ciudad de Valdivia, escuchará los alegatos en el recurso de reclamación ambiental deducido por la empresa Eagon Lautaro S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 099 de fecha 13 de Febrero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que enmendó la Resolución Exenta N° 111 de 13 de Febrero de 2015, respecto de la cual de se dedujo acción de reclamación ante el Tribunal Ambiental.

El recurrente, expone que dicha resolución resolvió́ el procedimiento sancionatorio, luego que el Tribunal se pronunciara respecto de la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 111, en virtud de la cual la Superintendencia de Medioambiente se vio en la obligación de fundamentar algunas de sus consideraciones para sancionarlo, esto es: mantuvo las multas por las infracciones Nos 1 y 4; refundió las multas por las infracciones Nºs 2 y 4; rebajó la multa por sus dos ítems por la infracción Nº 5; y en lo relativo al componente "peligro considerado en concreto", al que se refiere la infracción Nº 5, le cambió la causal de la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA a la letra i) de la misma disposición legal, esto es, a "todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción".

Así, en términos numéricos indica que la resolución Nº 099-2017, que impugna, asciende en sus distintos ítems, a la suma equivalente a 648 UTA, esto es, $360.557.568.

Asimismo, hace presente que el fallo del Tribunal Ambiental, resolvió la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta Nº 111/2015, a través de la cual ordena, en base a los argumentos que en su momento fueron tenidos en consideración, que la Superintendencia debía absolverla de la sanción Nº 2, para refundirla en la sanción Nº 3, y fundamentar en términos objetivos la existencia de peligro en concreto, como así también ponderar de mejor manera las bases de cálculo del perjuicio económico que se generaba con la sanción Nº 5, en base a lo dispuesto en el artículo 40 a) y 40 c) de la LO-SMA.

Sin embargo, indica que recién con fecha 13 de febrero de 2017, la Superintendencia dictó la resolución de reemplazo, esto es, la 099/2017, que en definitiva enmienda y entrega elementos de fundamentación con respecto a la Resolución Exenta Nº 111/2015, que es la que en definitiva aplica las sanciones.

De esa manera, el recurrente advierte que han transcurrido más de 12 meses en los cuales ha estado en una situación de incertidumbre, dada la cuantiosa suma dineraria que ha sido impuesta a raíz del procedimiento sancionatorio, dejando así de manifiesto la ineficacia administrativa demostrada por la Superintendencia de Medio Ambiente, transgrediendo en consecuencia el principio de celeridad consagrado en el artículo 7º de la LBPA, y lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3, en cuanto al derecho de un procedimiento y una investigación racional y justa.

Por último, estima que ha operado el decaimiento del acto administrativo, en razón de que la Superintendencia dilató de forma innecesaria el procedimiento sancionatorio, ya que existió una resolución judicial que le ordenaba “enmendar” la resolución en su momento impugnada, y por ende, requiere que le absuelva y/o no le aplique la sanción por los hechos que dieron lugar a la fiscalización y aplicación de sanciones.

Corresponde ahora que el Tribunal Ambiental escuche los alegatos cuya vista de la causa fue fijada para el día 27 de abril.

 

Vea texto íntegro del expediente R-50-2017.

 

 

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