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Ante consulta de Senador.

CGR se pronuncia sobre eventuales irregularidades en aplicación de Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

La CGR concluye manifestando que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierten irregularidades en la aplicación del Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

17 de mayo de 2017

Se consultó a la Contraloría General de la República –por parte del senador Navarro- sobre la correcta aplicación del Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA), por cuanto, a su parecer, sería contrario a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA).

Expresa al afecto que las evaluaciones sobre la caracterización preliminar de sitio (CPS) y la información ambiental (INFA) no pueden depender de los antecedentes acompañados por los propios concesionarios, siendo poco probable esa circunstancia, al validarse sin mayor análisis tales datos. Además, sostiene que el actual reglamento sería ilegal, pues el anotado precepto exige que el o los decretos supremos que rijan la materia sean firmados por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y del Medio Ambiente, lo cual no ocurre en la especie.

El Ministerio de Medio Ambiente y la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, rechazaron las irregularidades planteadas al señalar que éstas no tienen fundamento.

Al respecto, el ente de control indica que, a diferencia de lo planteado por el ocurrente, puede advertirse del tenor de la normativa aplicable en la especie, que ella establece que los solicitantes o concesionarios deben presentar la información de que se trata, sin observar reproche de juridicidad que efectuar a lo obrado por la autoridad administrativa en la materia en análisis.

Asimismo, señala el dictamen que las actuaciones que realicen funcionarios y autoridades en aplicación del RAMA, en los términos expuestos por el ocurrente, no afectan el principio de probidad administrativa que se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política y desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575.

En cuanto a la supuesta ilegalidad en la que se encontraría el actual reglamento, producto de la modificación legal efectuada el año 2010 en virtud de la ley N° 20.417, en el artículo 87 de la LGPA, que introdujo la necesidad de firmar el reglamento sobre esta materia por el Ministro del Medio Ambiente, la Contraloría advierte que el RAMA, contenido en el decreto N° 320, de 24 de agosto de 2001, fue dictado previamente a la antedicha modificación legal a la LGPA, sin que la aludida ley hubiese contemplado disposiciones acerca de la vigencia o derogación de la reglamentación existente a esa data sobre la materia.

De esta manera, hace presente que de conformidad con lo resuelto en sus dictámenes Nºs. 14.079 de 1998; 58.896 de 2009 y 29.136, de 2016, que la retroactividad de la ley constituye una excepción dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el cual impera el principio de irretroactividad.

Así, y a mayor abundamiento, el órgano contralor expone que la citada ley modificatoria sólo incorporó la firma del Ministerio del Medio Ambiente, sin alterar sustancialmente el contenido del mencionado artículo 87 de la LGPA, referido a la reglamentación de medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, manteniendo, por lo tanto, tal precepto su finalidad de manera posterior a la aludida ley N° 20.417, materia ya regulada por el citado RAMA.

Se agrega que posteriormente a la enmienda de la LGPA de que se trata, se han efectuado tres modificaciones al RAMA, mediante los decretos Nos 168, 20 y 7, de 2012, de 2015 y de 2016, respectivamente, todos ellos emanados del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, suscritos también por el Ministro del Medio Ambiente, a los cuales se tomó razón de las mencionadas modificaciones al RAMA por adecuarse al ordenamiento jurídico vigente a su dictación.

De ese modo, la Contraloría concluye manifestando que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierten irregularidades en la aplicación del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, contenido en el citado decreto N° 320, de 2001.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 16.597 de 2017.

 

 

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