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No es asimilable al beneficio de sala cuna.

CGR determina improcedencia de autorizar a trabajadora para ausentarse de sus funciones con goce de remuneración con el objeto de cuidar a su hijo menor de dos años.

Se expone que la hipótesis de la enfermedad del hijo menor no aparece como causal que autorice a una funcionaria a dejar de prestar sus labores.

2 de agosto de 2017

Se consultó a la Contraloría General de la República –por parte del Servicio de Salud de Viña del Mar Quillota- si resulta procedente autorizar a una de sus funcionarias a ausentarse de sus labores, con goce de remuneraciones, para que atienda a su hijo menor de dos años, imposibilitado de acudir a sala cuna en razón de su estado de salud.

Se agrega que la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, le informó que no cuenta con salas cunas de atención domiciliaria, por lo que tampoco puede acogerse a la modalidad de cumplimiento de esta prestación a que se refiere el dictamen N° 40.283 de 2014.

Al respecto, el ente de control recuerda que, de conformidad a su jurisprudencia administrativa, ha señalado que la obligación del empleador en tal sentido se traduce en la necesidad de otorgar a sus funcionarias el beneficio en análisis, a través de algún establecimiento de la dependencia o contratando ese servicio con algún establecimiento de la localidad, siendo improcedente sustituirlo por el pago de una suma de dinero a la madre funcionaria, como tampoco contratar, con cargo al empleador, a una persona para que atienda en el hogar al menor o reembolsarle a la madre los gastos ya efectuados con ese objeto, criterio jurisprudencial plenamente vigente.

Enseguida, indica la sentencia que, a partir de su dictamen N° 68.316 de 2016, determinó que, excepcionalmente, resulta procedente autorizar el cumplimiento alternativo de la obligación de otorgar sala cuna, cuando el menor beneficiario requiera cuidados permanentes, incompatibles con su estadía en una sala cuna y reuniera los demás requisitos allí regulados. Así, en tales circunstancias, este cumplimiento alternativo se debe materializar entregando directamente a la funcionaria la suma de dinero que, de acuerdo con el presupuesto institucional, se ha fijado para financiar esta prestación, de modo que si los cuidados que requiere el niño superan dicho monto, la diferencia será de cargo de la funcionaria, atendidas las especiales condiciones de este beneficio.

Asimismo, hace presente que el aludido dictamen precisó que el cambio de criterio que pudiere representar solo se aplica hacia el futuro, sin afectar situaciones acaecidas con anterioridad a su emisión.

Luego, el órgano contralor sostiene que en dicho contexto normativo y jurisprudencial, no resulta procedente, bajo ninguna circunstancia, que se autorice a la funcionaria madre de un hijo menor de dos años, a ausentarse de sus labores, gozando de remuneraciones, para cuidar al menor que, por motivos de salud, se encuentra impedido de asistir a la sala cuna que le provee el servicio, para dar cumplimiento a la obligación del empleador de proveer tal prestación.

En ese sentido, se expone que la hipótesis de la enfermedad del hijo menor no aparece como causal que autorice a una funcionaria a dejar de prestar sus labores, manteniendo sus ingresos, sin perjuicio de las situaciones especiales que regulan los artículos 199 y 199 bis del Código del Trabajo, referidos a enfermedad del hijo menor de un año y enfermedad grave, terminal o con riesgo de muerte del menor de 18 años.

Conforme a lo anterior, concluye la Contraloría desestimando el planteamiento del servicio recurrente, reiterando que, si la condición de salud del menor es permanente e incompatible en términos absolutos con su estadía en una sala cuna, únicamente es posible que se autorice el cumplimiento alternativo de esta obligación, en los términos indicados en el citado dictamen N° 68.316 de 2016.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 25.539 de 2017.

 

 

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