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Extradición pasiva.

Ministro de la Corte Suprema Sergio Muñoz acogió la solicitud de extradición del Estado de Bolivia.

Aún cuando acoge la solicitud de extradición se decide no hacer entrega del requerido, asumiendo el Estado el deber de investigar y sancionar los delitos imputados al sujeto mayor de edad, mientras que el menor de edad debe ser considerado inimputable en virtud del Acuerdo de Extradición firmado entre Bolivia y Chile.

7 de noviembre de 2017
El Ministro de la Corte Suprema Sergio Muñoz acogió la solicitud de extradición del Estado de Bolivia a Chile, por la responsabilidad que le corresponde a uno de los requeridos en dos delitos de homicidio calificado y uno de trata de personas, con la salvedad de que el Estado de Chile no hará la entrega del sujeto, al decidir que se debe investigar y sancionar los hechos en Chile.
La sentencia deja establecido que Chile y Bolivia suscribieron un Acuerdo Sobre Extradición, el cual se encuentra vigente en ambos países.
Enseguida precisa, que para analizar la solicitud de extradición pasiva realizada por Bolivia, se debe atender a lo señalado en el artículo 449 del Código Procesal Penal chileno, el cual establece que se concederá la extradición cuando el tribunal considere como comprobadas: (a) la identidad de la persona solicitada, (b) que el delito que se le impute sea de aquellos que autorizan la extradición, y (c) que los antecedentes existentes permitan presumir que en Chile se deduciría acusación contra el imputado por los hechos que se le atribuyen.
Se refiere luego al principio de doble incriminación, que implica que los hechos que motivan la extradición deben constituir un ilícito penal en el Estado requirente y en el Estado requerido. Al respecto, añade, es posible concluir que los delitos de homicidio calificado o asesinato, y la trata de personas se encuentran sancionados tanto en Bolivia como en Chile. Por otra parte, los delitos deben revestir una mínima gravedad, la cual se analiza respecto a que los tipos penales contemplen penas privativas de libertad superiores a dos años en los dos Estados. Este requisito también se cumple, tanto en Bolivia como en Chile. Además, el delito por el cual se solicita la extradición debe ser de aquellos que la permiten, estando además la acción penal vigente, requisitos que también se satisfacen en este caso.
En relación al requisito del artículo 449 letra c) del precitado cuerpo legal, que exige que de los antecedentes del procedimiento pueda presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen, la Corte señala que el estándar exigido por la jurisprudencia para deducir acusación en nuestro país está dado por la existencia, a lo menos, de presunciones de participación criminal de los requeridos en los ilícitos, que no son más que antecedentes serios para proceder en su contra. Puntualiza que los fundamentos serios deben consistir en antecedentes objetivos y subjetivos respecto al ilícito y el imputado y que son antecedentes objetivos el inicio de una investigación penal respecto a los hechos y la formalización de la investigación. Lo anterior permite ponderar la necesidad de cautela, en virtud de los criterios del artículo 140 del CPP, que señalan antecedentes que justifiquen la existencia del delito, como también que permitan presumir la participación del imputado en cualquier calidad.
Analizando la situación particular de los requeridos, la Corte señala que los antecedentes que permiten concluir que en Chile se deduciría acusación en su contra se basan en las declaraciones extrajudiciales de varios testigos, en los informes policiales correspondientes, como además en documentos, fotografías y filmaciones acompañadas. Todos estos elementos dan cuenta tanto de la existencia del hecho como de la participación de éstos como autores o cómplices en los mismos. En relación a lo anterior, se configuran varias presunciones de responsabilidad, centradas en que: (i) los requeridos ocupaban nombres ficticios y/o apodos para ocultar su identidad; (ii) los requeridos vivían junto a las víctimas, pero nunca más regresaron al inmueble después de cometido el delito; y (iii) tanto las víctimas como los requeridos viajaban como grupo horas antes de la ejecución de los delitos; entre otras. Todos estos elementos constituyen antecedentes serios que permitirían deducir acusación penal en Chile en contra de ellos.
Para justificar el juzgamiento de los requeridos en Chile, la Corte cita el artículo 6 N° 6 del COT, que dispone que quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando éstos sean ejecutados por chilenos contra chilenos, en el caso que éstos no hayan sido juzgados por la autoridad del país en donde se cometió el delito. Esta circunstancia concurre respecto a los requeridos sólo por uno de los homicidios calificados, pero no por el segundo de estos delitos, como tampoco respecto al delito de tráfico de personas. Sin embargo, el artículo 11.2 del Convenio de Extradición de los países del MERCOSUR y las Repúblicas de Bolivia y Chile señala que los Estados Partes podrán denegar la extradición de sus nacionales. Por lo anterior, el Estado de Chile concede la extradición respecto al requerido mayor de edad, pero no acoge la solicitud de entrega del mismo, ya que investigará los hechos que fundamentan la extradición por sí mismo. Señala además que como el requerido mayor de edad está cumpliendo una pena privativa de libertad en Chile, resulta más conveniente -para una pronta investigación de los hechos- que los mismos sean juzgados en Chile, y no que se espere a que el requerido cumpla su pena para hacer la entrega al Estado de Bolivia.
Respecto al requerido menor de edad, no resulta aplicable la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, sino que se debe aplicar el artículo 10 del Acuerdo de Extradición entre Chile y Bolivia, el cual dispone que no se concederá la extradición cuando la persona reclamada fuere menor de 18 años de edad al tiempo de comisión de los delitos por los que se solicita. La circunstancia anterior se cumple en este caso, ya que el requerido tenía 15 años a la fecha de los delitos, por lo cual debe ser considerado inimputable bajo las normas del Acuerdo. Siguiendo lo que establece el artículo 10, en este caso corresponde que el Estado requerido aplique las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si los hechos fueren cometidos en su territorio por un menor inimputable, lo que en este caso se refiere a las medidas de la Ley 19.968.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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