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En forma unánime.

Corte de Antofagasta requiere al TC para que se pronuncie sobre constitucionalidad de pago de licencias médicas sin cumplir con plazo de cotizaciones.

El afiliado, quien no cumple con dicho plazo, alega que la normativa invocada vulnera su derecho a igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

27 de noviembre de 2017

En forma unánime, la Corte de Apelaciones de Antofagasta requirió al TC para que establezca, si lo estima admisible, si es constitucional el recurso de protección presentado por afiliado en contra de la isapre Colmena Golden Cross, por el no pago de licencias médicas por no cumplir con el plazo mínimo de cotizaciones.

El requerimiento que realiza la Corte de Apelaciones al Tribunal Constitucional tiene relación con la interpretación del artículo 4 del Decreto con Fuerza Ley N°44 de 1978, que establece que para el pago de licencias médicas se requiere un plazo mínimo de 3 meses de cotizaciones dentro de los últimos 6 meses antes de la licencia.

El afiliado, quien no cumple con dicho plazo, alega que la normativa invocada vulnera su derecho a igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

"(…) Dicha norma infringe la garantía establecida en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, que recoge el principio fundamental de igualdad ante la ley, específicamente la ley no debe establecer diferencias arbitrarias frente a un trabajador dependiente que padece de una enfermedad grave, definida como "Gioblastoma Alto Grado IV", que debe tener la protección social que regula todo el sistema de seguridad social nacional", consigna el fallo.

La resolución agrega que: "(…) ello se ve acentuado al tener presente el artículo 6 de este mismo Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, que expresa: "No se requerirán los períodos que establece el artículo 4° para tener derecho a subsidio, si la incapacidad laboral es causada por accidente", o sea, cuando el trabajador sufre un accidente laboral que es una afectación a su salud, el sistema de protección social se activa para los subsidios correspondientes, mientras que si sufriere una enfermedad común que le afecta la salud, dicho sistema no opera, lo que constituye una diferencia arbitraria porque tratándose de trabajadores, la protección de las instituciones de seguridad social debiera ser igual".

"(…) previo a resolver este recurso de protección por parte de esta Corte se hace indispensable elevar un requerimiento de inaplicabilidad al Tribunal Constitucional, según lo ordenado en el numeral 6 del artículo 96 de la Carta Fundamental, para que determine si es aplicable o no es aplicable en el presente caso el inciso primero del artículo 4 del Decreto Ley Nº 44 de 1978", concluye.

 

Vea texto íntegro de la resolución.

 

 

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