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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma sentencia que condenó a chofer y empresa de transportes a pagar indemnización por accidente de tránsito.

El Tribunal de alzada confirma la responsabilidad del conductor y la empresa por provocar el accidente de tránsito al conducir el camión a exceso de velocidad en un día de lluvia.

21 de diciembre de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia del Noveno Juzgado Civil de Santiago que condenó a chofer de camión y a la Empresa transportes Bustos Limitada, a pagar una indemnización de $ 15.000.000 a la hija de conductor de Tur Bus quien murió el 2 de septiembre de 2013 en un choque en las cercanías de San Francisco de Mostazal.
La resolución de primera instancia señala que debe determinarse si el hecho que ocasionó daño, es imputable al demandado, debiendo establecerse si en su calidad de conductor de los vehículos causantes del accidente antes descrito, actuó de forma negligente y culposa, vulnerando o no la normativa contenida en la Ley 18.290. Al respecto el inciso segundo del artículo 108 de la citada ley, dispone de forma expresa que "los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento".
Continúa el fallo que ha quedado acreditado en autos que el conductor, no advirtió las delicadas condiciones meteorológicas que enfrentaba, pues el 2 de septiembre de 2013 era un día lluvioso, y si bien era de día y contaba con buena visibilidad, debió extremar las medidas para mantener la correcta conducción de los vehículos que maniobraba, cuestión que manifiestamente decidió obviar, manejando a una velocidad excesiva, sobrepasando la máxima permitida en casi el doble, actitud que además infringe manifiestamente el artículo 144 de la normativa en comento, el que en plena armonía con el artículo anteriormente reproducido, expresa que "ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.
Agrega la sentencia que en conclusión, la actitud temeraria del demandado, quien no respetó la velocidad máxima permitida -correcta y debidamente señalada en la ruta- no estando por ende atento a las particulares condiciones del tránsito existentes en aquel momento, permiten determinar y generar la convicción en este Tribunal, que en su conducción, no consideró de forma alguna los riesgos y peligros, tanto presentes como posibles, que su desatento manejo podría provocar, y que en definitiva desencadenó el trágico resultado que puso término a la vida del padre y abuelo de la demandadas, motivo por el cual, habiendo vulnerado abiertamente las normas de tránsito indicadas y contenidas en la Ley del ramo N° 18.290, se determina que se cumple el requisito de culpabilidad exigido por la responsabilidad extracontractual reclamada en estos autos, y por ende, se estima que el hecho que produjo daño, fue realizado con culpa por parte del demandado.
La reflexión del Tribunal continúa que respecto a la relación de causalidad que debe existir entre el hecho culposo y el daño producido, se estima que del mérito de autos y de lo que se ha venido decidiendo, este vínculo se ha manifestado categóricamente. Se entiende que tal relación de causalidad existe, cuando el daño sea el resultado del dolo o de la culpa, o dicho de otra forma, cuando el dolo o culpa ha sido la causa necesaria del daño. De lo que se ha venido razonando, se concluye lógicamente que de no haber existido el hecho culposo cometido por el demandado, consistente en el accidente que temerariamente ocasionó, por cuanto al conducir con exceso de velocidad, es decir, con infracción a la normativa legal que regula la materia, perdió el control de su vehículo, lo que determinó que se estrellara, sobrepasando las barreras de contención hacia la pista donde venía el bus y el otro vehículo menor, impactando entre ellos, no se habría producido el resultado dañoso, dado por el fallecimiento, por el cual accionan las demandantes, lo que sin dudas demuestra la existencia del vínculo causal requerido.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Ilustrísima Corte de Santiago y de  primera instancia

 

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