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CS condenó a empresas y propietarios de loteo ilegal a reparar daño ambiental provocado en la Quebrada de Huallalolén.

Los demandados son responsables, solidariamente, de haber cometido daño ambiental en la Quebrada de Huallalolén, ubicada en el sector norte del Estero El Arrayán.

4 de enero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó el fallo del 20° Juzgado Civil de Santiago y acogió la demanda de daño ambiental deducida por el Fisco contra 3 empresas y 22 propietarios, declarando que los demandados son responsables, solidariamente, de haber cometido daño ambiental en la Quebrada de Huallalolén, ubicada en el sector norte del Estero El Arrayán, comuna de Lo Barnechea, y, por ende, se encuentran obligados a su reparación.

La sentencia del máximo Tribunal expone que los jueces de segundo grado tuvieron por debidamente demostrada la ocurrencia del daño ambiental, motivo por el cual acogieron la “demanda de reparación ambiental, -suelo, flora, aguas subterráneas, biodiversidad y valor paisajístico-“, expresiones conforme a las cuales se debe entender que no sólo han tenido por acreditada la existencia de un daño al elemento suelo del medio ambiente sino que también han sido objeto de esta afectación, entre otros, las aguas subterráneas. Sin embargo, decidieron desestimar la medida de reparación 2) de la demanda relativa a este último menoscabo, bajo el argumento que la adopción de tales disposiciones podría “producir perjuicios aún mayores de los que se pretende evitar con la presente acción, en razón de existir asentadas comunidades humanas en el sector de que se trata”. Este argumento trasunta una errónea aplicación de la normativa aplicable al caso, puesto que, en lugar de ordenar la reparación del medio ambiente o de uno o más de sus componentes a una “calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado”, los sentenciadores limitan su campo de acción recurriendo a un elemento de juicio ajeno a esta materia, que no se refiere a la reparación del daño causado sino que, por el contrario, descansa sobre la consideración de antecedentes vinculados con los intereses de los propios infractores, en desmedro de la debida restauración del medio ambiente. Al respecto cabe consignar que la eventual afectación de comunidades humanas en el sector, como consecuencia de la eliminación de los sistemas de disposición de aguas servidas, sean fosas sépticas o alcantarillados, a que se refiere la medida de reparación 2) solicitada en la demanda, no corresponde a un criterio orientado a la reposición del “medio ambiente a una calidad similar o equivalente a la que se tenía con anterioridad al daño”, sino que parece atender más bien a factores de otra índole, relacionados más estrechamente con la evaluación de los impactos ambientales de una actividad que aún no ha pasado de la etapa de proyecto, esto es, vinculados con la ponderación de los efectos que un proyecto, iniciado conforme a la legislación vigente, podría causar, eventualmente y en lo futuro, al medio ambiente. Por lo tanto, no cabe sino concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho en la interpretación de los artículos 2, letra s), 3 y 51 inciso 1° de la Ley Nº 19.300, toda vez que dejaron de aplicar los criterios y parámetros obligatorios establecidos en tales normas conforme a los cuales debieron determinar las medidas específicas a que serían condenados los demandados para reparar el medio ambiente y, en cambio, asentaron su decisión de rechazar parte de las acciones solicitadas en la demanda en consideraciones ajenas a esta materia y no previstas por el legislador.

Enseguida, el fallo indicó que el examen de los antecedentes aportados en el juicio, efectuado conforme a las reglas de la sana crítica, demuestra la necesidad de adoptar, al menos, la medida de reparación solicitada por el actor consistente en la eliminación de los sistemas de disposición de aguas servidas que digan relación con pozos negros, debiendo sustituir al efecto cualquier sistema de eliminación que implique lanzar los desechos a las napas subterráneas (sean fosas sépticas o alcantarillados). En efecto, demuestran que la actuación de los demandados ha generado un daño al medio ambiente, en particular en lo que se refiere a las aguas subterráneas, como lo demuestra, en especial, el “Informe Técnico Final. Evaluación Ambiental construcción en Loteo Ilegal en la Quebrada de Huallalolén, comuna de Lo Barnechea”, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Región Metropolitana de Santiago. Así, aplicando los principios de la lógica, en particular el de la razón suficiente y el del tercero excluido, forzoso es concluir que si bien el impacto actual de las obras realizadas por los demandados en el elemento agua subterránea es bajo, la situación producida en autos, de persistir, ha de generar un impacto potencialmente alto, pues tales intervenciones han creado una situación de riesgo para la conservación de la calidad y cantidad de las aguas subterráneas, que podrían ser contaminadas como consecuencia de la existencia de pozos y fosas sépticas. En efecto, la persistencia de una situación como la ocurrida en la especie, que no tiene visos de ser modificada en cuanto a la afectación de este particular aspecto, constituye por sí misma un motivo o razón bastante para deducir que, de no mediar la adopción de medidas de reparación vinculadas con este particular extremo, en un futuro no distante podría resultar contaminada, muy probablemente, el agua subterránea presente en el lugar. Al calificar tal evento no se debe perder de vista, además, que tal como lo explica el citado informe, la parte baja de la Quebrada de Huallalolén es una zona de “Alta Vulnerabilidad de Contaminación de Acuíferos”, de lo que se sigue, como una consecuencia evidente, que, de producirse dicha contaminación, con ella se afectaría, además, a los sectores ubicados aguas abajo de los predios de que se trata en autos.

La sentencia agregó que de las pruebas rendidas se desprenden juicios contradictorios entre sí. Por una parte, el perito adjunto de los demandados asevera que las alteraciones al medio ambiente causadas por éstos han sido debidamente compensadas, mientras que el experto designado por el tribunal y el adjunto nombrado por el Fisco sostienen que los impactos causados por la urbanización de que se trata han ido en aumento. En esas condiciones, y de acuerdo al principio del tercero excluido, forzoso es concluir que uno de ellos es verdadero y que el otro es necesariamente falso.

Por todo lo anterior, el fallo concluyó manifestando que los sentenciadores incurrieron en error de derecho en la aplicación de las reglas de la sana crítica, modo de apreciación de la prueba establecido en el artículo único de la Ley N° 20.473, desde que, en lugar de valorar el mérito de convicción de la prueba aparejada conforme a ese canon, realizaron dicha labor alejándose de sus preceptos, motivo por el que arribaron a conclusiones infundadas e, incluso, contradictorias con el mérito que surge de las mismas. En efecto, no sólo no se encuentra acreditado que la adopción, cuando menos, de la medida del numeral 2) del petitorio de la demanda habría de producir perjuicios aún mayores que los que se busca evitar con la acción de autos, sino que, por la inversa, las probanzas rendidas comprueban la necesidad de adoptar acciones concretas respecto de la eventual contaminación de las aguas subterráneas presentes en el sector a través de acciones con las que se tienda a la supresión de los sistemas de disposición de aguas servidas que digan relación con pozos negros o que supongan la eliminación de los desechos a las napas subterráneas.

De esa manera, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la cual se revocó la sentencia apelada y se acogió la demanda, ordenándose a los demandados, entre otras medidas, “eliminar los sistemas de disposición de aguas servidas que digan relación con pozos negros, debiendo sustituir cualquier sistema de eliminación que implique lanzar los desechos a las napas subterráneas (fosas sépticas o alcantarillados).

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien concurre al acogimiento del arbitrio de nulidad sustancial deducido por el demandante teniendo, en consideración, además que, a su juicio, existen antecedentes suficientes para estimar que los sentenciadores de segundo grado erraron al desestimar la adopción de las medidas signadas con los numerales 1), 2) y 10) del petitorio de la demanda.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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