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Con disidencia.

CS actúa de oficio y mantiene bajo reserva información sobre oficiales en retiro de la Armada recontratados por esta institución.

La decisión de actuar de oficio fue acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Cerda, quienes fueron del parecer de no ejercer tal facultad.

17 de enero de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema mantuvo bajo reserva la información sobre los oficiales en retiro de la Armada recontratados por la institución castrense.

En su sentencia, estima el máximo Tribunal que es necesario subrayar que la primera exigencia para que el deber de reserva de la información pueda ser invocado por los órganos del Estado es que éste conste en una ley de quórum calificado, condición que cumplen las disposiciones legales que hayan sido dictadas con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.285 y que estaban vigentes a su promulgación. En consecuencia, el deber de reserva que establece el artículo 436 del Código de Justicia Militar, que debe su actual redacción a la Ley N° 18.667 publicada el 27 de noviembre de 1987, cumple con el requisito de emanar de una ley de quórum calificado y, por ende, su aplicación resulta legal y constitucionalmente procedente, toda vez que la norma expresamente refiere que es información secreta aquella relacionada con la defensa nacional, lo que no puede sino vincularse con la seguridad de la Nación, función esencial de las Fuerzas Armadas", sostiene el fallo.

Enseguida, se aduce que es necesario subrayar que la ley ha señalado, expresamente, que es secreta la información vinculada con los planes de operación o de servicio de las instituciones de las Fuerzas Armadas con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia, así como aquella concerniente a las armas de fuego, partes y piezas de las mismas que dichas instituciones emplean y, además, la relacionada con equipos y pertrechos militares".

En este aspecto, se agrega, no cabe sino concluir que la información que se ordena entregar, esto es, aquella relativa al personal de ex oficiales que hayan sido recontratados desde el año 2010 a la fecha, con indicación del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartición en que se desempeñan actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, es una información que se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, toda vez que aquella se relaciona con los planes de operación o de servicio de la Armada de Chile, en tanto su entrega, en los términos que ha sido ordenada, permite establecer la cantidad de personal civil que se desempeña en la referida institución, como asimismo los recursos que son destinados a su planta de funcionarios civiles. Así, su revelación claramente conlleva un debilitando del rol esencial que les ha sido asignado por la Carta Fundamental a las Fuerzas Armadas, toda vez que permite publicitar parte de los recursos humanos y económicos con los que cuenta.

Más adelante, y en torno a la causal de seguridad nacional, se señala que es el propio Consejo el que ha reconocido la causal de secreto o reserva plasmada en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y es en virtud de aquello que, acudiendo al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley N° 20.285, reserva la información respecto de los funcionarios que realizan labores propiamente militares, estableciendo que su publicidad podría revelar antecedentes del ámbito de estrategia. Sin embargo, tal razonamiento implica realizar una distinción que el referido precepto no contempla".

De esa forma, concluye el fallo manifestando  que la información relacionada con la planta de funcionarios de la Armada de Chile, está amparada por la causal de secreto o reserva en comento, sólo puede concluirse que tal reserva debe abarcar a toda la planta, sean funcionarios civiles o militares, puesto que tales datos, en atención a la labor que el ordenamiento jurídico encomienda a la referida institución, son estratégicos, pues permiten establecer los funcionarios con que se cuenta y la cantidad de dinero que se destina al ámbito de recursos humanos, de modo que aquella, indudablemente, se relaciona directamente con la seguridad de la Nación", añade.

Y es que forzoso es concluir que la información ordenada entregar está cubierta por la invocada causal del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación al artículo 436 del Código de Justicia Militar, en atención a consideraciones vinculadas a la "seguridad de la Nación", circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información, y ello ciertamente porque la información solicitada puede comprometer la eficaz actuación de una institución como la Armada de Chile, dedicada a la Defensa Nacional, desde que a partir de ella puede elaborarse un completo análisis de sus planes de operación o de servicio.

La decisión de actuar de oficio fue acordada con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Cerda, quienes fueron del parecer de no ejercer tal facultad, toda vez que, en síntesis, indican que el sistema de control de constitucionalidad de las normas legales permite la aplicación directa de la Constitución por los tribunales ordinarios, y además determinar el derecho vigente que tenga carácter preconstitucional e interpretar las leyes de la forma que tenga mayor coincidencia con la Carta Política. Sin embargo, esta función no puede extenderse considerando normas de menor jerarquía y de carácter postconstitucionales. Resuelto por el constituyente que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos” no es posible relativizar su alcance. Es así como el mismo texto señala las excepciones a tal publicidad exclusivamente cuando pueda afectar el cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado.

Así, quienes sustentan este voto particular comparten el análisis realizado por los sentenciadores en el fallo censurado, toda vez que, efectivamente, no basta que exista una ley de quórum calificado de carácter ficto, según lo dispone el artículo 1° Transitorio de la Ley N° 20.285 en relación con el artículo 8° de la Carta Fundamental, sino que es indispensable que tal norma consagre una causal de secreto o reserva, fundado éste en que la divulgación de la información protegida pueda afectar algunos de los bienes jurídicos señalados en la carta fundamental, requisito que no se cumple en la especie, toda vez que si bien, puede reconocerse que el artículo 436 del Código de Justicia Militar tiene el carácter de ley de quórum calificado, lo cierto es que la información que se ordena entregar, esto es, el listado de funcionarios civiles recontratados desde el 2010 a la fecha, incluyendo cargo, sueldo y unidad de destino, no puede vincularse de modo alguno con la seguridad de la Nación o con interés nacional, pues se trata de información de índole administrativa, que jamás podría develar información de inteligencia relacionada con la actividad profesional de las fuerzas armadas.

De ese modo, se expone que el Consejo para la Transparencia aplicó correctamente el principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, toda vez que la única información relativa a la planta o dotación de las fuerzas armadas que está amparada por la causal de reserva, es aquella vinculada a los funcionarios que realizan tareas de carácter militar, y sólo en la medida que se devele el cargo y la unidad de destino, pues en tales condiciones se revela información respecto de la estrategia militar, debilitando la defensa nacional.

Conforme a lo anterior, concluyen estos Ministros manifestando que ninguna relación tiene la referida información con planes de empleo o estándar de operación, menos aún se puede vincular a estrategias de defensa o inteligencia. Ergo, su divulgación, no puede afectar la defensa nacionalo la seguridad de la Nación, máxime si ni siquiera se relaciona con el total de la dotación de empleados civiles de la Armada de Chile, sino sólo con aquellos que, habiendo cumplido funciones militares, se acojan a retiro y luego sean recontratados como funcionarios civiles.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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