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Principio de continuidad laboral.

Corte de Chillán acogió nulidad laboral contra sentencia que dejó sin efecto multas impuestas por Inspección Provincial del Trabajo.

La entidad reclamada adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.

28 de marzo de 2018

En forma unánime, la Corte de Chillán acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, que se acogió el reclamo deducido por Nueva MasVida S.A., en contra de la Resolución N° 8335/17/52, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble (Chillán), y en consecuencia, dejó sin efecto las multas aplicadas en dicha resolución.

La entidad reclamada adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, al exigir un requisito previo para que opere, que la norma no contempla, consistente en que la aplicación del principio de continuidad laboral exige necesariamente en la especie, la previa declaración de la existencia de una relación laboral, entre la demandante (Isapre Nueva MasVida S.A.) y la trabajadora.

En su sentencia, la Corte de Chillán recordó que el artículo 4 inciso 2° del Código del Trabajo dispone que: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.”. Así, el inciso 2° del artículo 4 del Código del Trabajo es imperativo, sin condición alguna, pues no se exige declaración previa alguna para que opere el principio de continuidad laboral. En efecto, el artículo 4 inciso 2° del Código del Trabajo, considerando los supuestos legales que en dicha disposición se señalan, opera de pleno derecho, y por lo tanto por el solo ministerio de la ley no se alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales  o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

Por tanto, el sentenciador a quo, al señalar que para la aplicación del principio de continuidad laboral se exige en la especie, la previa declaración de la existencia de una relación laboral entre la demandante y la trabajadora, ha incurrido en infracción del artículo 4 inciso 2° del Código del Trabajo, al acoger la reclamación sub-lite, pues ha exigido un requisito que la ley no contempla.

Por lo anterior, la Corte de Chillán acogió el recurso de nulidad deducido, dictando la sentencia de reemplazo a continuación y sin previa vista, en la que se rechazó el reclamo deducido.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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