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Con voto en contra.

CS acogió casación contra sentencia que hizo lugar a reclamación tributaria interpuesta por una pesquera respecto de liquidaciones del SII.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Künsemüller, quien estuvo por rechazar también el recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos.

3 de abril de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que a su vez había confirmado la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que a su vez hizo lugar en parte al reclamo deducido por una pesquera contra las Liquidaciones N° 15 a 35 de 24 de junio de 2014, ordenando rebajar de éstas las sumas que correspondan a la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las facturas de dos proveedores, en cuanto no hayan rebajado la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, y en lo demás confirmó las liquidaciones referidas.

La sentencia del máximo Tribunal recordó que los fines de lo reglado en los artículos 21 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta difieren sustancialmente, desde que la primera norma establece un impuesto sanción -o control- respecto de determinados desembolsos que la ley considera y trata como retiros, mientras que el citado artículo 33 consagra una serie de ajustes que deben efectuarse como parte del mecanismo de determinación de la renta líquida imponible -que comprende de los artículos 29 a 33- sobre la cual se aplicará la tasa del Impuesto de Primera Categoría. Así, dada la distinta finalidad y objeto de ambas normas, la exégesis y aplicación de la remisión que una de ellas realiza a la otra debe limitarse exclusivamente a la parte de la norma a la cual se efectúa la referencia y no a otros elementos de esa disposición, de manera que si el precepto al cual se efectúa el reenvío trata diversas materias o asuntos, sólo habrá que estarse, para aplicar la norma que hace la cita, a aquellos objeto de la remisión y, por consiguiente, si la norma a la que se remite otra, incluye extremos para cumplir los fines que le son propios pero que no tienen relación con los fines de la norma remitente, salvo mención expresa de ésta, tampoco esos requisitos pueden considerarse incluidos en la remisión o como condición para la aplicación de la norma remisora.

El fallo indicó que, cuando el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que se agregarán a la renta líquida las partidas que enuncia “siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada”, ello es consistente con la función que cumple ese precepto dentro del mecanismo para la determinación de la base sobre la cual se aplica la tasa del Impuesto de Primera Categoría, pues con ella se realizan ajustes finales a la renta líquida, agregando sumas que según el legislador no pueden excluirse en ese procedimiento y, de la misma forma, el N° 2 del artículo 33 establece una serie de deducciones “siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada”. Así, dado que el citado artículo 21 no tiene relación con la operación y aplicación del mecanismo recién descrito, sino que su objeto es sancionar o controlar las conductas del contribuyente que trata, no puede extenderse la remisión que dicho artículo 21 efectúa clara y únicamente a las partidas enunciadas en el N° 1 del artículo 33, sino a esas mismas partidas, sin que quepa interpretar que ese reenvío incluye el requisito prescrito en el encabezado de ese numeral, consistente en que el desembolso además haya disminuido la renta líquida declarada. Asimismo, el inciso primero del artículo 21 en estudio expresa que se aplica “independiente del resultado tributario del ejercicio”, ya que no puede asumirse que la norma que efectúa la remisión –el artículo 21-, comprende una parte de la disposición a la que se dirige el reenvío -artículo 33- que es contraria al texto expreso de aquélla.

De esa forma, la sentencia concluyó que, teniendo en consideración que se ha ratificado el rechazo del crédito fiscal IVA invocado por la reclamante por encontrarse amparado en facturas falsas, tales desembolsos pasan a ser un gasto rechazado, sujeto al régimen que la Ley sobre Impuesto a la Renta impone a tales dispendios, resultando plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, el impuesto especial contemplado como sanción” para hipótesis como las comprobadas en autos. Por lo tanto, la sentencia recurrida ha incurrido en un error de derecho por falta de aplicación del artículo 21, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a los gastos rechazados correspondientes a las facturas de los proveedores en cuestión, comprendidos por la partida 7a, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que conllevó dejar sin aplicación el impuesto previsto en dicha disposición.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la cual se declaró que se rechaza íntegramente el reclamo deducido contra las Liquidaciones N° 15 a 35 de 24 de junio de 2014, confirmándose todas éstas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Künsemüller, quien estuvo por rechazar también el recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, al estimar que la remisión del artículo 21, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a las partidas contenidas en el artículo 33 N° 1 del mismo cuerpo legal, incluye la exigencia de que los desembolsos que se mencionan “hayan disminuido la renta líquida declarada”, desde que éste se trata de un requisito común a todas esas partidas y que pasa a ser uno más de los elementos esenciales de cada una de ellas de la misma forma que lo son los descritos expresamente en cada numeral, sin que la opción de técnica legislativa de consignarlo en el encabezado para evitar su reiteración en cada número sea suficiente para afirmar lo contrario.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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