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Con voto en contra.

CS rechazó abandono del procedimiento reconociendo como gestión útil prueba documental acompañada fuera del término probatorio.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Silva y Biel, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo.

9 de abril de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado contra la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que a su vez había revocado el fallo del Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, acogiendo el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado en un juicio sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que no puede imputarse a la actora una conducta omisiva y culpable tendiente a evitar dar curso progresivo a los autos, como ha hecho la sentencia de la Corte de Santiago, pues hubo un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, en el sentido de acompañar prueba documental de la cual emanan antecedentes e informaciones tendientes a persuadir a los juzgadores sobre su pretensión, en el legítimo interés de acercarse a una definición favorable, máxime si dicha instrumental ha sido presentada en las oportunidades que la ley permite, de lo que se debe concluir que la demandante ha actuado conforme a derecho, lo que impide que se le aplique una sanción que pudiera castigar un comportamiento reprochable que, en la especie, no ha existido.

En efecto, la decisión impugnada acoge la tesis sustentada por el incidentista, al computar el plazo de seis meses haciendo abstracción de todas las resoluciones pronunciadas en el tiempo intermedio por haber recaído en gestiones que no permitirían progresar el juicio hacia la etapa probatoria, al no estar aún notificada la resolución que recibió la causa a prueba. No considera, sin embargo, que no siendo forzoso rendir todo tipo de probanzas durante el término probatorio, la demandante aportó prueba en la forma y oportunidad prevista en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que permite allegar la documental en cualquier estado de la gestión, interrumpiendo así el plazo en referencia, razón por la cual no se puede negar a la actividad de la demandante la virtud movilizadora del proceso necesaria para la desestimación del incidente en cuestión. Así, es claro que no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan para dar curso progresivo a los autos, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguido por los litigantes, y no hay duda que la actividad probatoria desplegada por la actora tiende a demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda y constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio.

De esa manera, el fallo concluyó manifestando que la resolución recurrida, al revocar aquélla que rechazó el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, y en su lugar lo acogió, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con las normas jurídicas referidas por la recurrente, defecto que, por supuesto, influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se confirmó la sentencia de primer grado y se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Silva y Biel, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por considerar que los jueces del grado no incurrieron en los errores de derecho que les atribuye el impugnante, al estimar que si bien las gestiones realizadas en autos por la actora, resueltas por el tribunal conforme a derecho, pueden considerarse gestiones útiles al fin del proceso, cuyo objeto es la dictación de la sentencia definitiva, no cumplen con los requisitos que la ley exige para impedir que se declare a petición de la demandada el abandono del procedimiento, toda vez que no satisfacen la condición de constituir gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, atendido a que no habría comenzado a regir la etapa de prueba decretada por el Tribunal, fase esencial para poder llegar a la decisión que persigue el desarrollo del proceso, en definitiva la resolución del asunto controvertido. Asimismo el curso progresivo de los autos, consistente en hacer avanzar el pleito en sus diversas etapas o fases, no se genera con las gestiones que invoca el actor para oponerse al incidente de abandono, pues al no estar notificada la interlocutoria de prueba a todas las partes, la eficacia que pueda o no tener un medio de prueba, allegado para obtener el resultado que la parte que lo hace valer pretende, no dice sólo relación con la utilidad que todo procedimiento debe proveer en aras de una justicia oportuna, sino que también con el estricto cumplimiento del orden consecutivo legal que rige nuestro ordenamiento, lo que en la especie no se cumple, imposibilitando en consecuencia, la resolución del conflicto.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de nulidad y la sentencia de reemplazo.

 

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