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Rechazó tutela laboral.

Juzgado del Trabajo de Santiago acogió demanda por despido injustificado en caso de agresión a un compañero de trabajo.

No ha incurrido el actor en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales.

9 de julio de 2018

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, deducidas por un trabajador contra una empresa distribuidora de carnes.

En la sentencia, el Tribunal indicó, respecto a la denuncia principal, que el actor, en cuanto al derecho a la vida y la integridad física y síquica, afirma que su vulneración se produjo durante la relación laboral, debido a que fue víctima de una agresión en el lugar de prestación de servicios por parte de un compañero de labores; sin embargo, no se tuvo por establecida tal agresión física, de modo que mal se puede razonar sobre este aspecto. En cuanto al quebrantamiento de la misma garantía, con ocasión del despido, se relaciona en la demanda con la humillación sufrida producto de los hechos del cese del contrato de trabajo, siendo del caso indicar, sobre la imputación de esta agresión y sus consecuencias laborales que, de acuerdo con los hechos que se han tenido por acreditados, el ataque a su compañero de trabajo es efectivo, de manera que no se trata de una atribución falsa proveniente de un actuar desprolijo o arbitrario. Por otro lado, en lo relativo a una denostación o humillación, no hay elemento alguno relacionado con una actuación de la demandada y sus trabajadores que se exceda de lo esperable en estas circunstancias, esto es, atender al herido fuera del local y llamar a Carabineros, pues lo cierto es que los hechos del despido son constitutivos de una falta penal y, por lo mismo, es esperable pretender la solución del asunto –y evitar que continúe- mediante la intervención de personal policial, que actuó dentro de sus facultades legales, poniendo al demandante a disposición del juez competente, quien declaró legal la detención e impuso una condena por ese hecho. Finalmente, en torno a la sobreexigencia laboral y la existencia de problemas físicos y psíquicos, cabe precisar que, además de no haber sido establecida como un hecho del proceso, sólo se refieren a ello los testigos del trabajador, que más bien dan su opinión en torno a su grado de compromiso con la empresa, pero no dan información concreta que permita establecer tal sobre carga. Así, en los hechos relacionados con el despido, no se incurrió por la demandada en la afectación de los derechos constitucionales del empleado.

Más adelante, el fallo indicó, en cuanto a la demanda subsidiaria, que respecto a la primera causal de despido invocada, aparece que el ordinal 1° del artículo 160 del Código del Trabajo sanciona las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas. El literal c) precisa una de estas conductas, consistente en vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa. Ahora bien, los hechos del pleito dan cuenta de una agresión del actor hacia un compañero de labores con un cuchillo –instrumento de trabajo-, luego de un forcejeo en que el afectado hace un gesto de amenaza al trabajador, después de haber sido insistentemente reconvenido por quien, durante esa jornada, ejercía superioridad jerárquica a su respecto. Respecto de si es o no indebido el proceder del trabajador, en este caso, el hecho que el dependiente afectado por las constantes reprimendas del demandante haya reaccionado enfrentándolo y alzando la mano en un gesto agresivo, naturalmente provoca en aquél la impresión razonable de que será atacado físicamente, más aún cuando quien amenaza es bastante más joven (23 años versus 66 años), más grande y porta en su mano un cuchillo de 45 cms. de hoja. En este escenario fáctico, propinar un corte –por lo demás, leve- al presunto victimario, es una reacción instintiva y de legítima defensa perfectamente esperable y que, por lo mismo, no es susceptible de ser reprochada pues, quien incurrió en ella, lo hizo con la conciencia de estar repeliendo una agresión ilegítima. Por tanto, no concurre la causal del artículo 160 N° 1 letra c) del Código del Trabajo. Asimismo, en relación con el motivo de término prevenido en el ordinal 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, concluyó que tampoco se verificó la causal del artículo 160 N°7. En efecto, se trata de un incumplimiento contractual, de aquellos deberes que emanan de la naturaleza y del deber de buena fe, ciertamente grave. Sin embargo, no estamos ante un quebrantamiento intencional o desidioso de dichas obligaciones, sino que una acción espontánea, con una motivación plausible y respecto de la cual no es posible asegurar que se hubiera producido igualmente sin la provocación nacida del temor a ser golpeado o herido.

Así las cosas, no ha incurrido el actor en un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. No obsta a las conclusiones anteriores la circunstancia de haber sido condenado el trabajador en un procedimiento monitorio por la falta de lesiones leves. Esto es así porque el contexto en que se produjo la admisión de responsabilidad del demandante, en un control de detención, después de haber estado cerca de 24 horas privado de libertad y dentro del vértigo de las audiencias de este tipo, sumado a la probable recomendación de su defensa en orden a que no se le privaría de libertad ni se le impondría el pago de una sanción pecuniaria, permite colegir que el demandante tomó la decisión que, en ese momento, aparecía aconsejable dadas las circunstancias, mas, la adopción de una resolución como esa contando con un lapso mayor de tiempo, no es posible de aseverar. En suma, los hechos demostrados no encuadran en las causales de despido invocadas.

Por lo anterior, el Tribunal laboral rechazó la acción de tutela y acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones correspondientes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia T-1595-2017.

 

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