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En forma unánime.

Corte Suprema acogió unificación de jurisprudencia y reconoce nulidad del despido en caso que el empleador no haya pagado las cotizaciones dentro de los diez primeros días del mes siguiente a que fueron devengadas

Al despedir a un trabajador debe informársele y justificársele el íntegro de las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido.

8 de agosto de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en relación al fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, rechazando la nulidad del despido y confirmando la decisión de primera instancia que acogió la demanda de despido injustificado deducida por seis trabajadores en contra de Constructora Visión SpA, como empleadora directa y la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji), como demandada subsidiaria.

El máximo Tribunal expuso que, por una parte, se tiene que, de acuerdo con el artículo 162 del Código del Trabajo, al despedir a un trabajador debe informársele y justificársele el íntegro de las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, en tanto que acorde al artículo 19 del Decreto Ley 3.500, las cotizaciones deben ser pagadas por el empleador dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengó la remuneración a él afecta. Al respecto, cabe recordar que el sistema del D.L. 3.500 fue introducido en el régimen de seguridad social chileno, el 4 de noviembre de 1980 y legisló sobre las Administradoras de Fondos de Pensiones y las pensiones en general. Por su parte, fue la Ley 19.631, de 3 de septiembre de 1999, la que modificó el susodicho artículo 162 del Código del Trabajo, incorporándole sus párrafos 5°, 6° y 7°. Así, ninguna duda existe con respecto a que la reforma recién referida sobrevino al establecimiento del vigente régimen de fondos de pensiones, en diecinueve años.

A continuación, el fallo indicó que lo que obró el D.L. 3.500 fue entronizar en Chile el régimen de seguridad social -el de pensiones- de general aplicación, pues abarcó, horizontalmente, la totalidad de esa temática, con muy contadas excepciones que se preocupó de excluir, en las que no viene al caso detenerse. Se trata de la programación matriz del régimen previsional chileno. En plena subsistencia de dicho sistema, adviene una legislación que busca perfeccionarlo, por la vía de introducir una sanción al incumplimiento del deber de enterar las cotizaciones previsionales. Esa legislación es, exactamente, la Ley 19.631. Por tanto, se encuentra aquí de por medio el principio hermenéutico de la especialidad, ciertamente recogido por los artículos 4 y 13 del Código Civil, el primero apuntando a lo genérico y el segundo a lo específico. La especie es al género, como la parte al todo. El sentido común orienta en punto a que si bien es indiscutible que la parte y el todo son dos percepciones de un mismo objeto o fenómeno, la comprensión predominante, en el orden ontológico, discurre por la parte, que epistemológicamente se presenta como una precisión o elaboración más acabada del objeto gnoseológico. Es esto lo que explica la prevalencia o predominio de la especialidad, como principio hermenéutico de aplicación general y particular. Así, la oposición o concurso antecedentemente planteados se resuelve en favor del artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto y sexto. Por consiguiente, lo que ordena la ley es que el empleador que exonera debe justificar, como expresamente lo dispone, el encontrarse al día en el íntegro de las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al del despido.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que la sentencia de base es nula, dictándose acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo, en la que se acogió la nulidad del despido y se confirmó la sentencia de primera instancia.

 

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