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Modifica la Ley N° 19.039.

CS envía a la Cámara de Diputados informe sobre proyecto de ley que modifica sistema de propiedad industrial.

Respecto de la nueva acción sobre usurpación de patente sostiene que: «la decisión de aumentar las competencias de los juzgados civiles sobre este punto en menoscabo de los recientemente creados INAPI y TDPI, parece no aconsejable».

6 de noviembre de 2018

El tribunal pleno de la Corte Suprema analizó el proyecto que modifica la Ley N° 19.039, sobre propiedad industrial, la Ley N° 20.254, que establece el Instituto de Propiedad Industrial, y el Código Procesal Penal. Informe que fue remitido a la presidenta de la Cámara de Diputados, el miércoles 31, con el parecer del máximo Tribunal sobre la normativa legal que actualiza la propiedad industrial, marcaria e intelectual.
La Corte Suprema respecto de la nueva acción sobre usurpación de patente sostiene que al contrario, la decisión de aumentar las competencias de los juzgados civiles sobre este punto en menoscabo de los recientemente creados INAPI y TDPI, parece no aconsejable. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la creación del INAPI como principal órgano administrativo y experto técnico sobre la materia (funciones a la que se añade lo jurisdiccional) y del TDPI como órgano jurisdiccional especial e independiente (pero sujeto a la superintendencia directiva correccional y económica de la Corte Suprema) han significado importantes avances en relación a la calidad y celeridad de las materias sujetas a su conocimiento. Bajo este escenario, la propuesta no aparece como un avance legislativo, pues desarticula un sistema especializado de decisión cuya coherencia aparece como deseable mantener.
El oficio agrega que tampoco parece solucionar el problema anterior la decisión de someter el procedimiento a un juicio sumario que, en los hechos, incluso podría hacer más lento los tiempos de tramitación actuales, además de asegurar menos garantías en la discusión para los intervinientes. En este sentido, antes de cercenar las competencias de INAPI y TDPI y estipular el procedimiento sumario, convendría agilizar sus procedimientos internos y perfeccionar las medidas cautelares y preventivas que podrían ser necesarias atendidos los requerimientos de la nueva economía moderna globalizada, considerando sus vastos y especiales riesgos.
A continuación, señala que además cabe hacer notar la imprecisión de la expresión ‘según las normas de competencia del Código de Procedimiento Civil' al momento de asignar al juez civil el conocimiento de esta acción, dado que tales normas se contienen en el Código Orgánico de Tribunales.
Añade que en cuanto a la nueva regulación para indicaciones geográficas y denominaciones de origen se considera que: ‘La nueva regulación para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen: (a) perfecciona el sistema de reconocimiento y creación de las mismas, (b) estipula que las acciones civiles que se susciten a su respecto serán de competencia de los tribunales civiles y, (c) establece un sistema de multas para aquellos que las infringen de diversos modos.
Afirma el oficio también que al igual que el caso del artículo primero N° 28, si bien la estipulación de mejores y más detalladas regulaciones sobre un tema tan relevante como las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen parece un avance en los términos que inspiran el proyecto de ley, el cercenamiento de las atribuciones del INAPI y el TDPI parece constituir un retroceso. Si existen agencias y tribunales especializados sobre la materia, que han sido eficientes y han realizado un trabajo de excelencia, no se ve motivo para mutilar sus atribuciones.

Falsificación marcaria
Sobre el nuevo modelo de indemnización de perjuicios en casos de falsificación marcaria propuesto, el informe sostiene que como puede apreciarse, la reforma vincula la determinación del monto compensatorio con la gravedad de la infracción, solución que aparece como un tanto anómala en el contexto de nuestro sistema legal, en el que la naturaleza de la indemnización es siempre resarcitoria.
Luego, indica que en razón de lo expresado y entendiendo que la reparación dispuesta no es ajena al concepto tradicional de indemnización desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, el que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante y el daño moral; sujeta, por lo tanto, a la carga de demostración del menoscabo alegado, esta Corte sugiere eliminar la referencia a la ‘gravedad de la infracción' como parámetro a considerar al determinar el monto de la reparación, dejando entonces su determinación sujeta a la acreditación de los presupuestos generales.
Por otra parte, concluye que no puede dejar de observarse que la introducción de una regla de determinación del perjuicio como la propuesta -límite máximo a la suma compensatoria a regular- puede incentivar prácticas perversas como lo sería la consideración de tales montos como un verdadero costo, posible de ser asumido por parte del infractor con recursos económicos.

 

Vea informe

 

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