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Dictamen N°34.811 de 2017.

CGR desestima solicitud de reconsideración de dictamen que determinó que la revisión de las resoluciones de calificación ambiental procede solo de manera excepcional.

Las requirentes sostenían que los proyectos o actividades que ingresan al SEIA a través de una declaración de impacto ambiental eventualmente pueden contener planes de seguimiento, por lo que no advertían impedimento en que sean sometidos al procedimiento de revisión.

13 de febrero de 2019

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República por parte de la Fundación Terram y de la Fundación Geute Conservación Sur, respecto de determinar que la revisión de las resoluciones de calificación ambiental a que se refiere el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300, se aplica a todo proyecto o actividad -en específico a aquellos de carácter acuícola- que hayan ingresado al sistema de evaluación ambiental -SEIA-, sea por declaración o por estudio de impacto ambiental, lo que incide en la reconsideración del dictamen N° 34.811, de 2017.
Al respecto, el ente contralor recuerda que el precepto en comento dispone que la resolución de calificación ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones, según el procedimiento administrativo que allí se señala.
Así, expone el Contralor, el citado dictamen N° 34.811, de 2017, estableció que si bien las resoluciones de calificación ambiental pueden ser objeto de una revisión, ésta debe realizarse bajo las circunstancias específicas que el referido artículo 25 quinquies establece, esto es, cuando las variables ambientales que fueron evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento, y sobre las cuales se fijaron las respectivas condiciones o medidas, evolucionan de una manera sustancialmente distinta a la proyectada o no se verifican.
Enseguida, el dictamen expresa que habiendo previsto el legislador la exigencia de tales planes únicamente en el caso de los estudios de impacto ambiental, la revisión de que se trata sólo procede en estos últimos casos.
A continuación señala que la Contraloría, al efectuar el estudio de la materia y llegar a la conclusión expuesta, analizó las consideraciones que en esta oportunidad plantean las recurrentes, las que fueron, en definitiva, desestimadas. En efecto, la revisión de que se trata fue contemplada como un trámite excepcional.
Agrega que en la historia de la ley N° 20.417 -que incorporó a la ley N° 19.300 el citado artículo 25 quinquies-, el Informe de la Comisión de Recursos Naturales señala que “la revisión de oficio de las RCA debiese ser regulada como un mecanismo excepcionalísimo, reconociendo que, en términos generales, modificar el contenido de una RCA atenta contra los procedimientos reglados y la certeza jurídica que debe emanar de actos administrativos en virtud del principio de juridicidad”.
Finalmente, concluye que la condición de excepcionalidad se vería desvirtuada si se aceptara que la revisión procede también respecto de las declaraciones de impacto ambiental, por cuanto éstas constituyen la regla general de ingreso al SEIA.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 3727-19.

 

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