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Ante ausencia de respuesta.

CPLT acoge amparo de acceso a la información contra Carabineros de Chile relativo al traslado de detenidos a las comisarías en transporte público.

Se ordena la entrega del instructivo relativo a las buenas prácticas de actuación del personal institucional respecto de los detenidos, o en su defecto, mediante una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.

16 de febrero de 2019

Se dedujo amparo de acceso a la información contra Carabineros de Chile fundado en la ausencia de respuesta tras la solicitud de información respecto de los procedimientos policiales sobre traslado de detenidos desde el lugar de su detención hasta las comisarías.
En sus descargos, el órgano reclamado señaló que la respuesta a la solicitud de información “fue prorrogada el 8 de agosto de 2018 y resuelta mediante carta RSIP N° 42259, de 14 de agosto de 2018 (…) La prórroga de respuesta y la respuesta misma fueron direccionadas al domicilio que el requirente designó en su presentación. En la respuesta, se indicaba al recurrente el procedimiento que debe seguir Carabineros de Chile para proceder a la detención de alguna persona que ha cometido delito flagrante, derivándolo a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.”
Acto seguido, agregó que "Ahora bien, con fecha 17 de agosto de 2018 y 27 de agosto, ambas del presente año, Correos de Chile devolvió las piezas postales antes indicadas, haciendo presente que ‘no hay quien reciba el envío en el domicilio. De este modo, Carabineros de Chile ajustó su proceder a la normativa vigente habiendo dado respuesta a la solicitud de información presentada por el requirente en tiempo y forma.”
Sobre el particular, el Consejo para la Transparencia aclara en primer término que respecto de la solicitud contenida en las letras a), b) y primera parte de la letra c), esto es, si "¿Existe en Carabineros de Chile algún instructivo que se refiera a la forma de trasladar a los detenidos desde el lugar de su detención hasta las comisarías?", o si "¿el mando de Carabineros autoriza a su personal a trasladar a los detenidos esposados y en transporte público, obviando el traslado de los detenidos en furgón policial de la unidad que toma el procedimiento?"; si "¿debieran solicitar un carro, en especial de RP o algún destacamento o unidad de la misma prefectura vía CENCO (…)"; y si "¿Existe en Carabineros algún instructivo que se refiera a procedimientos con personas detenidas, en relación a las buenas prácticas de actuación con los detenidos (…)?", el órgano informó, de manera general, que se han dictado diferentes instrucciones que no contienen información distinta a la dispuesta en los cuerpos normativos correspondientes, y que los derechos y garantías de los imputados se detallan en el Código Procesal Penal, y que la Ley de Transparencia no constituye un mecanismo de consulta o pronunciamiento, sin dar respuesta, en forma concreta y particular, a las consultas planteadas por el requirente.
Luego, agrega que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los instructivos o instrucciones que mantiene el órgano en relación con los procedimientos aludidos, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual Carabineros de Chile deberá pronunciarse sobre lo solicitado. En consecuencia, y en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, el Consejo procede a acoger el amparo en estos puntos y ordena la entrega de la información consultada.
En segundo lugar, con relación a lo consultado en la parte final de la letra c), esto es, lo que señala el instructivo correspondiente, en caso de existir, respecto de los procedimientos con personas detenidas, relativo a las buenas prácticas de actuación con los detenidos, tanto por parte del personal en la población, como del personal de guardia, el órgano señaló que la Ley de Transparencia no constituye un mecanismo de consulta. En tal sentido, y reiterando los argumentos expuestos en el considerando precedente, tiene en consideración que lo requerido por el reclamante, en este punto, se satisface con la entrega del correspondiente instructivo institucional que, en caso de existir, se refiera a las buenas prácticas de los funcionarios policiales respecto de los detenidos.
En consecuencia, la decisión del CPLT concluye manifestando que acoge el amparo también respecto de esta parte, ordenando la entrega del instructivo relativo a las buenas prácticas de actuación del personal institucional respecto de los detenidos, o en su defecto, dispone, mediante una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C3850-18.

 

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