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Primera sala.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma que exige consignación previa para reclamar contra resolución de la Superintendencia de Salud.

El Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política.

25 de febrero de 2019

El TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 113, inciso cuarto, segunda parte, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud, del año 2005, en relación con el artículo 121 N° 11, del mismo texto legal, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de reclamación, de que conoce la Corte de Santiago, en que la Clínica recurrente impugna una resolución final que dio por agotada la vía administrativa en que la Superintendencia de Salud declaró que no corresponde que el prestador de salud exija, como garantía de pago de las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o dinero en efectivo, antes de que se llevara a cabo una prestación de salud.
El requirente estima que la disposición impugnada infringiría el debido proceso, por cuanto la exigencia de consignación, deja de manifiesto que el legislador ha entrabado el libre acceso a la justicia, limitando su derecho a la legítima tutela jurisdiccional para revisar los actos de la Administración del Estado más allá de lo razonable o prudente, al exigirse el pago de consignación de 5 UTM para impugnar una resolución que no se pronuncia siquiera sobre sanciones administrativas, configurándose así una limitación inconstitucional. Lo anterior, teniendo presente que la resolución impugnada no establece un monto en particular que represente o signifique una sanción para la requirente, sino que es una resolución que se pronuncia mayoritariamente sobre la interpretación del concepto “pago voluntario” contemplado en el artículo 141 bis del DFL N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud.
La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política, en relación con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 5731-18.

 

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