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Proceso de Gran Compra.

CGR determina que entidades compradoras deben comunicar intención de compra a todos los proveedores adjudicados en la categoría del convenio marco, sin exigir marcas específicas.

El dictamen señala que la exigencia de una determinada marca es un requisito no previsto en la normativa aplicable y que afecta la libre concurrencia de los proveedores.

25 de marzo de 2019

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, por parte de la empresa lAFIS Chile Sp., consultando sobre la legalidad del proceso de gran compra N° 32.287, convocado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales el año 2017 -en el contexto del convenio marco de hardware, licencias de software y recursos educativos digitales, ID 2239-7-LP14-, para la contratación del “servicio de arriendo de licencias de uso de software MPI-Biometría para plataforma convergente”.

Expone que en la respectiva intención de compra se exigió un producto de una marca específica y, además, que en ella se indicó que el dimensionamiento del producto se habría realizado en conjunto con el dueño del mismo.

Asimismo, reclama que en el portal www.mercadopublico.cl no habría existido una descripción detallada de las características de las licencias propiedad de la empresa. Añade que las especificaciones técnicas de estas habrían sido alteradas en las fichas del catálogo con posterioridad al cierre de la intención de compra.

Al respecto, el órgano contralor recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 30 de la ley N° 19.886, a la Dirección de Compras y Contratación Pública le corresponde licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, estando obligados, los organismos públicos regulados por esta ley, a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que obtuvieren condiciones más ventajosas por su propia cuenta.

Por su parte,  el inciso primero del artículo 18 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el reglamento de la referida ley, previene que cada Convenio Marco se regirá por sus Bases, el contrato definitivo si fuere el caso y la respectiva orden de compra.

Luego, el N° 2 del artículo 22 del antedicho reglamento contempla como contenido mínimo de las bases, entre otros, las especificaciones de los bienes y/o servicios que se quieren contratar, las cuales deberán ser genéricas, sin hacer referencia a marcas específicas, añadiendo que de resultar ello necesario, deben admitirse bienes o servicios equivalentes de otras marcas o genéricos, agregándose a la marca sugerida la frase "o equivalente".

La CGR hace presente que de la normativa transcrita se desprende que los convenios marco que celebre la Dirección de Compras y Contratación Pública se rigen por lo dispuesto en el singularizado decreto N° 250, de 2004, y que entre los aspectos que las bases deben regular está la especificación del bien o servicio a contratar, permitiéndose indicar marcas, pero solo de manera referencial.

Enseguida, recuerda que el inciso primero del artículo 14 bis del cuerpo reglamentario citado señala que “En las adquisiciones vía convenio marco superiores a 1.000 UTM, denominadas Grandes Compras, las entidades deberán comunicar, a través del Sistema, la intención de compra a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría del Convenio Marco al que adscribe el bien o servicio requerido”.

El inciso cuarto de dicha disposición previene que “En la comunicación de la intención de compra se indicará, al menos, la fecha de decisión de compra, los requerimientos específicos del bien o servicio, la cantidad y las condiciones de entrega y los criterios y ponderaciones aplicables para la evaluación de las ofertas. La entidad deberá seleccionar la oferta más conveniente según resultado del cuadro comparativo que deberá confeccionar sobre la base de los criterios de evaluación y ponderaciones definidas en la comunicación de la intención de compra, cuadro que será adjuntado a la orden de compra que se emita y servirá de fundamento de la resolución que apruebe la adquisición”.

De lo dicho con antelación, el ente contralor desprende que al efectuar grandes compras las entidades deben comunicar la intención a todos los proveedores adjudicados en la respectiva categoría. Además, que en tales procesos los organismos públicos no pueden exigir que las ofertas deban corresponder a productos de una determinada marca, pues ese requisito no está previsto en la normativa aplicable en la especie y afecta la libre concurrencia de los proveedores.

Ahora bien, el órgano contralor indica que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la Subsecretaría de Redes Asistenciales fijó en su intención de compra las especificaciones técnicas del bien requerido, señalando como requisito mínimo para que la oferta fuera considerada, el licenciamiento específico -marca- a que alude el recurrente, exigencia que no se ajusta a la normativa antes reseñada.

 

Dado lo anterior, el ente contralor manifiesta que procede que la Subsecretaría de Redes Asistenciales adopte las medidas tendientes a que la situación descrita no se reitere en lo sucesivo.

Por último, en relación con los reclamos relativos a la falta de una descripción de las características del producto en el respectivo portal y la modificación de las fichas incorporadas en el pertinente catálogo, la CGR señala que, según lo informado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, el referido detalle fue cumplido por el proveedor a que alude el peticionario y dichas fichas no fueron modificadas unilateralmente por el interesado, motivo por el cual se desestiman tales alegaciones.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 7.505-19.

 

 

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