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En forma unánime.

CS revocó sentencia y rechaza protección contra Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Sexta Región por la terminación anticipada de «contrata» de jefe de gabinete de SEREMI.

El recurrente estimó vulnerado su derecho a igualdad ante la ley, libertad de trabajo y a la propiedad.

20 de abril de 2019

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Rancagua y rechazó la acción de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Sexta Región por la terminación anticipada de contrata de funcionario.

El recurrente estimó vulnerado su derecho a igualdad ante la ley y a la propiedad. Al respecto, considera que el acto impugnado no contiene de manera sustancial los motivos por los cuales había sido desvinculado. Manifiesta que los fundamentos de hecho entregados fueron “no contar con la confianza de la autoridad” y “duplicidad de funciones”, lo cual no justifican o sustentan la decisión tomada, pretendiendo disfrazar su cargo, de Coordinador o de Jefe de Gabinete. De esta forma los fundamentos expuestos carecen de razonabilidad, y la adopción de la medida aludida, solo obedecería a razones políticas. Expone que la duplicidad de funciones no existe y ello se desprende del organigrama y perfil de cargos que la propia administración creó en el mes de abril.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, incluida en el nombramiento, está en armonía con el carácter eminentemente transitorio que tienen los empleos a contrata. En efecto, destaca que el artículo 3º de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, luego de definir la planta del personal de un servicio público, señala que los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el artículo 10 del mismo texto legal determina, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el ? solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.
A continuación, la sentencia señala que la expresión «mientras sean necesarios sus servicios» ha sido utilizada para permitir, en esta clase de nombramientos, la existencia de un periodo de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan.

Luego, el fallo agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el acto administrativo impugnado se encuentra dotado de motivación suficiente, toda vez que en él se explica que la decisión de poner término anticipado a la contrata del actor obedece, en lo sustancial, a dos órdenes de razones: a) La ausencia de confianza, atendida la naturaleza del cargo de Coordinador y Jefe de Gabinete del Secretario Regional Ministerial de Educación de la Sexta Región que el recurrente desempeñó en la anterior Administración, siendo razonable que la nueva autoridad designe en puestos de confianza a las personas que estime idóneas; b) Evitar la duplicidad de funciones, desde que, precisamente en el cargo de confianza aludido, la autoridad nombró a otra persona que en la actualidad se desempeña como Jefe de Gabinete de dicha repartición.

En razón de lo anterior, la Corte Suprema concluye que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.

Por tanto, el máximo Tribunal revocó la sentencia apelada, y en su lugar rechazó el recurso de protección deducido.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N° 29.780-2018Corte de Apelaciones de Rancagua Rol N° 5.293-2018.

 

 

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