Noticias

Opinión.

Escriben: «Dogmática del Derecho Civil constitucionalizado del consumo. La relación de consumo y el concepto de consumidor».

Se destaca que la relación de consumo es más general que la obligación y la obligación es la que termina por darle forma al objeto de la relación de consumo y a ese ámbito se circunscribe.

20 de abril de 2019

Recientemente, el autor argentino Manuel Burgueño Ibarguren publicó un análisis sobre el conocimiento dogmático de la relación entre los consumidores y los proveedores, explicando qué avances propició la jurisprudencia y echando un vistazo a las opiniones doctrinarias. Lo anterior, siempre poniendo énfasis en la situación de Argentina.
En el documento, se reflexiona señalando que entrado el siglo XX y aún en nuestros días, en pleno siglo XXI, al lado de las definiciones que parten desde la existencia de un vínculo que constriñe o que permite exigir el cumplimiento de una prestación, han aparecido otras que califican a la obligación como una especie de situación jurídica o de relación jurídica. Esto, sería el paso previo al concepto de obligación.
Señala que en la República Argentina el Código Civil, como ya se señaló, no tiene una definición normativa de obligación. Es por ello, que el autor lo define como la relación jurídica patrimonial que vincula a los acreedores con los deudores respecto a un objeto de carácter económico. En ese marco, los acreedores gozan del derecho a que los deudores cumplan la prestación que constituye el deber jurídico que les pesa, a forzar el cumplimiento y a exigir la reparación de los daños efectivamente sufridos y, a esos fines, a acudir a los medios auxiliares que establece el ordenamiento jurídico.
Luego, el autor realiza un sobre la relación de consumo y su concepto en Argentina y en el derecho comparado. Al respecto, señala que sabiéndose quién es el consumidor se sabe que derechos entran en juego y qué herramientas especiales se disponen contra el proveedor y, solo contra él o ellos. Se percibe de inmediato la existencia de un deber coexistencial que puede compelerse al cumplimiento, como cualquier otro deber u obligación, sin tenerse que apreciar nada sobre la relación de consumo, la que parece como un mero concepto que no ha sido bajado a la tierra ni propiciado ninguna ventaja práctica ni intelectual.
Enseguida, expresa que la naturaleza jurídica común de la relación de consumo y la de las obligaciones es el de las relaciones interpersonales de carácter patrimonial. Pero cree que la obligación existe con carácter autónomo con prescindencia de la relación de consumo en todo el ámbito civil, comercial y hasta de Derecho Público. Agrega que, por su parte, la relación de consumo existe solo en el espacio reservado para el derecho del consumo, ampliamente significativo en el mercado, y que necesita sí o sí de la obligación para tocar tierra, es decir, para precisar de los deberes y derechos que singularmente le corresponde a cada sujeto.
Finalmente, concluye que, la relación de consumo es más general que la obligación y la obligación es la que termina por darle forma al objeto de la relación de consumo y a ese ámbito se circunscribe. En ese sentido, reflexiona señalando que no es irrelevante, puesto que los efectos de la obligación son determinantes para forzar el cumplimiento de los derechos en los que radica la tutela al consumidor, aún en los que parezcan extrapatrimoniales, puesto que será perseguible la reparación de daños y, particularmente, el del daño moral.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

RELACIONADO
*El Ejercicio del Poder de Policía en materia de Defensa de la Competencia y sus derivaciones en las relaciones de consumo…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *