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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma fallo que condenó al Fisco y a empresa de aseo por despido irregular de trabajadora.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda deducida.

24 de abril de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al Fisco y a la empresa Genco S.A. por el despido irregular de auxiliar de aseo que prestaba servicios en el Servicio Médico Legal.
El fallo sostiene que revisada la sentencia, se constata que aquella establece, en primer término, que la demandada Genco S.A. reconoció la relación laboral con la demandante, luego, en su motivación séptima, respecto del régimen de subcontratación refiere que tiene a la vista la prueba documental que presentó la actora y añade que en la liquidaciones de sueldo se hace referencia al trabajo en el Servicio Médico Legal, al igual que en la carta de despido, que tampoco fue cuestionada, lo que unido a la prueba testimonial le permiten establecer el régimen de subcontratación. Reconoce el fallo que la testigo es la hermana de la demandante, pero dice que GENCO no cuestionó los documentos y así tanto la demandante como la demandada GENCO aceptan que prestaba servicios en régimen de subcontratación para el Servicio Médico Legal Fisco de Chile y que ese trabajo se prestó, al menos el tiempo que la demandante se desempeñó para la empresa. Agrega a ello, que el Fisco tampoco probó que los servicios de aseo estaban bajo otra empresa o personal propio como hipótesis alternativa.
La resolución agrega que el razonamiento antes descrito cumple con los parámetros que exige el legislador. En efecto, no se advierte un atentado a la lógica sino más bien una conclusión de sentido común en orden a que si no se discute -conforme a la prueba rendida- que la trabajadora prestaba servicios de aseo para Genco en las dependencias del Servicio Médico Legal dicha situación corresponda a un régimen de subcontratación, y no a una hipótesis diversa que por lo demás no fue planteada ni probada por el Fisco de Chile.
Por tanto, concluye que se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile-Servicio Médico Legal en contra de la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil dieciocho en los autos RIT M-1450-2018 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
El fallo ratificado de la Corte de Santiago, declaró:
I. Que SE ACOGE LA DEMANDA interpuesta en contra de GENCO S.A. en procedimiento concursal de liquidación Rut N° 96.547.030-1 y en contra del FISCO DE CHILE Rut N° 61.006.000-5; en cuanto se declara que las demandadas deberán pagar solidariamente las siguientes prestaciones:
a) Feriado proporcional por la suma $125.475.
b) Cotizaciones previsionales correspondiente al anticipo de indemnización fijado en la suma de $29.430 por cada mes trabajado. Diferencias de cotizaciones en definitiva, las cuales deberán ser enteradas en AFC Chile, Fonasa y AFP Provida con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 22 de la ley 17.322.
II. Que el despido sufrido por la demandante con fecha 25 de enero de 2018, no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral para los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo y por lo tanto, las demandadas deberán pagar las remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral, conforme a la suma de $386.430 hasta la fecha de su efectiva convalidación o en su defecto lo primero que haya ocurrido, la fecha en que la empresa entro en proceso de liquidación que es el 30 de abril del 2018.
III. Las prestaciones de origen laboral, devengarán los reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo, las cotizaciones previsionales las del artículo 22 de la Ley 17.322.
IV. Las remuneraciones ordenadas pagar por concepto de nulidad de despido deben estar sujetas en este caso al momento de su pago a las deducciones que establece el artículo 58 del Código del Trabajo.

 

Vea textos íntegros de las sentencias Corte de Santiago y de primera instancia.

 

 

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