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Con voto en contra.

Corte de Valdivia acogió nulidad laboral de sentencia que rechazó reclamación de multa alegada por supermercado que habría alterado el lugar de prestación de servicios de trabajadora.

El recurrente fundó su recurso en la causal del artículo 477 y en el artículo 12, todos del Código del Trabajo.

28 de abril de 2019

La Corte de Valdivia acogió el recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno que rechazó la demanda de reclamación de multa interpuesta en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno.
En su sentencia, la Corte indicó que el conflicto de Derecho consiste en determinar si efectivamente el sentenciador incurrió en una aplicación errónea del artículo 12 del Código del Trabajo, en términos de configurar una infracción de ley que debe ser enmendada por la vía del recurso. Esa disposición establece la facultad de variar las condiciones de la prestación de servicios, la cual puede ser ejercida en lo concerniente a la naturaleza de los servicios, al sitio o recinto en que los servicios deban prestarse o en lo relativo a la distribución de la jornada de trabajo.
Agregó enseguida que, en la especie, la demandante suscribió con la trabajadora un contrato de trabajo donde ésta se obligó a prestar servicios como auxiliar de aseo u otros, funciones similares o complementarias, que tengan directa relación con el cargo indicado. En el párrafo segundo de la referida cláusula contractual las partes acordaron la posibilidad de una modificación del lugar en que los servicios de la trabajadora debían prestarse en los casos de reemplazo o sustitución de una o varias personas que conforman los equipos de trabajo de la dotación de la empresa; así se acreditó con el contrato de trabajo, acompañado por la demandante, sin que la trabajadora oportunamente hubiera ejercido el derecho que le confiere el artículo 12 inciso 3° del referido cuerpo legal.
Luego se señala que, de la norma legal cuya infracción se denuncia, resulta que el empleador tiene la facultad de alterar el sitio o recinto en que los servicios deban prestarse. Los requisitos legales para que sea procedente la alteración del sitio o recinto en que se prestan los servicios, son que se trate de labores similares y que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad y que no se provoque un menoscabo para el trabajador. Debe entenderse que el ejercicio de esta facultad del empleador, de variar las condiciones de la prestación de servicios, se enmarca dentro de las atribuciones que le confiere su poder de organización de la empresa, que puede determinar la necesidad de la mutación del lugar en que los servicios se prestan.
A continuación, el fallo aduce que, en el caso de estos auto,s el único antecedente que existe en el sentido que la variación del lugar en que la trabajadora presta sus servicios le provocaría un menoscabo, son los dichos que ella habría expresado al solicitar la fiscalización de la Inspección del Trabajo, en cuanto señala que el jardín infantil de su hijo le quedaría más lejos, según consigna la sentencia. Sin embargo, esa aseveración de la trabajadora no fue establecida de modo alguno en el juicio. Además, en el propio contrato de trabajo las partes convinieron que el empleador podría modificar el lugar de la prestación de los servicios de la trabajadora, atendida la naturaleza del contrato que establece la facultad en concordancia con lo que establece la disposición denunciada.
De ese modo, se concluye acogiendo el recurso de nulidad, constando que, de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo, el trabajador debe reclamar de la decisión del empleador de modificar el lugar en que los servicios deben prestarse, en el plazo que esa norma establece, y que consta en el proceso que la trabajadora no ejerció su derecho en el plazo que esa norma establece, por lo que debe entenderse precluído el derecho.
La decisión fue adoptada con el voto en contra del abogado integrante Hernández, quien sostuvo que el caso de estos autos, el ejercicio de la potestad del empleador fue ejercido sin aviso previo a la trabajadora y sin que constara de algún modo su consentimiento, lo que se estima un deber ineludible en las relaciones laborales al permitir de esa forma un ejercicio razonado y prudente del vínculo de subordinación o dependencia; además, la trabajadora se encontraba en un periodo de fuero maternal; y, según lo aseverado en la sentencia, el nuevo lugar de trabajo importaba una mayor carga económica para la trabajadora. Finalizó sosteniendo que, si bien de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo, el trabajador puede reclamar en el plazo que esa norma establece de la decisión del empleador, ese derecho no inhibe a la Inspección del Trabajo respectiva de ejercer su función fiscalizadora, lo que constituye su deber institucional, como aconteció en este caso, según establece el artículo 1 letra a) del D.F.L. N° 2 de 1996, que dispuso la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 2-2019.

 

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