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Zonas aisladas.

CGR determina que el aumento ocasional de la matrícula de un establecimiento educacional rural no es causa suficiente para ser privado de la subvención mínima.

Una variación transitoria, circunstancial o accidental en la matrícula de una escuela rural, que importe que temporalmente supere los 17 alumnos, no aparece suficiente para justificar la pérdida de la subvención mínima.

8 de mayo de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República el Secretario de la Comisión de Educación y Cultura del Senado, en nombre de la Senadora Yasna Provoste, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la forma que corresponde interpretar el inciso sexto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en el sentido si el aumento ocasional de la matrícula de un establecimiento educacional rural es causa suficiente para que éste sea privado de la subvención mínima que dicha norma señala.

Sobre el particular, el ente contralor recuerda el artículo 12, incisos cuarto, sexto y séptimo, del referido texto legal, como asimismo la historia de la ley N° 20.247 -que modifica el aludido decreto con fuerza de ley N° 2, e introduce el citado beneficio-, en la cual aparece que intención del legislador al establecer la subvención mínima en estudio fue la de apoyar con especial énfasis a las escuelas pequeñas ubicadas en zonas aisladas, que atienden preferentemente a menores vulnerables.

En ese sentido, el órgano contralor indica que el legislador procuró supeditar el acceso a la citada subvención a los indicados requisitos -esto es, mantener una matrícula de 17 alumnos o menos y estar ubicados en zonas de extremos aislamiento geográfico-, por cuanto buscó favorecer con ese beneficio a establecimientos educacionales de una determinada categoría, a saber, pequeñas escuelas rurales de aislamiento extremo.

De este modo, la Contraloría precisó que una variación transitoria, circunstancial o accidental en la matrícula de una escuela rural, que importe que temporalmente supere los 17 alumnos, no aparece suficiente para justificar la pérdida de la subvención mínima que señala el inciso sexto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

De esa manera, la CGR concluyó que corresponderá a la pertinente autoridad ponderar las razones, condiciones y/o características de dicho aumento de matrícula, a fin de determinar si tal incremento permite considerar que el establecimiento ha dejado de poseer las condiciones necesarias para percibir el señalado beneficio.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 11.554-19.

 

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