Con prevención.
CS acogió casación en el fondo respecto de sentencia que hizo lugar a excepción de prescripción en un caso donde el ejecutado suscribió pagaré que contenía cláusula de aceleración.
La decisión fue adoptada con la prevención de la Ministra Egnem y el Ministro Biel, por una parte, y del abogado integrante Peñalillo, por otra.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante, Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda., en contra de la sentencia de la Corte de Talca que confirmó la de primera instancia, la cual hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda ejecutiva. La ejecutante sostuvo que el pagaré suscrito por el ejecutado contiene una cláusula de aceleración que ha sido redactada en términos tales que faculta a su representado para exigir en forma anticipada el cumplimiento de la obligación. Tal facultad se desprende del tenor literal de la convención celebrada por las partes, estimando que lo anterior constituye una ley para los contratantes, lo que habría sido desconocido por los jueces de la instancia.
En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que lo ocurre con la interposición de la demanda. Así las cosas, como lo ha venido sosteniendo la Corte, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
Luego, señala que la cláusula en cuestión dispone que “en el caso de mora o simple retardo en el pago del total o parte cualquiera de las cuotas referidas, la Cooperativa estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total de lo adeudado, como si fuera de plazo vencido”. Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, lo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
Te puede interesar

Por unanimidad.
Corte de Rancagua acogió nulidad laboral contra sentencia que indemnizó daño moral a Jefa de UTP víctima de acoso sexual y laboral por parte de Director del Colegio.

Por unanimidad.
CS rechazó protección contra administrador de condominio que cortó luz a propietaria que no pagaba gastos comunes.

En fallo unánime.
CS confirmó sentencia que rechazó protección contra Carabineros por denegar al recurrente la posibilidad de rendir exámenes habilitantes para la tenencia e inscripción de un arma a su nombre.

