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En fallo unánime.

CS mantiene decisión que ordena a Municipalidad de Talcahuano indemnizar a peatón que cayó en cámara subterránea en mal estado.

El máximo Tribunal estableció que los jueces de primera y segunda instancia interpretaron correctamente la ley, al condenar al municipio por la falta de mantención de cámara subterránea, ubicada en la intersección de Avenida España y Avenida Italia de la ciudad puerto.

31 de julio de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a la Municipalidad de Talcahuano a pagar una indemnización de $10.000.000 a transeúnte no vidente que sufrió una caída en la vía pública, por la falta de mantención de cámara subterránea.
La sentencia sostiene que con arreglo a lo antes consignado, sólo cabe concluir que los jueces del fondo han dado correcta aplicación a la normativa que rige el conflicto. En efecto, si bien existen otras leyes que refieren al cuidado de determinados bienes nacionales de uso público, como ocurre, v gr. con el artículo 1° de la Ley N° 19.525, que prescribe que la mantención de los sistemas primario y secundario de evacuación de aguas lluvias corresponde al Ministerio de Obras Públicas y al Servicio de Vivienda y Urbanismo, respectivamente, ello en modo alguno permite obviar o soslayar la responsabilidad que corresponde a las Municipalidades conforme a la normativa de su Ley Orgánica Constitucional y disposiciones de la Ley N° 18.290, que dan cuenta de la obligación que les asiste de instar por el bienestar de la comunidad y, dentro de sus competencias, la de velar por el correcto funcionamiento y señalizar, cuando corresponda, el mal estado de las vías y veredas para resguardar la seguridad de los transeúntes, sin perjuicio de coordinar lo necesario con los demás entes públicos, mediante aviso oportuno que permita el correcto y eficaz accionar de los servicios.
La resolución agrega que por ende, la Municipalidad demandada incurrió en falta de servicio porque precisamente no actuó teniendo el deber jurídico de hacerlo, desde que el artículo 174 de la Ley de Tránsito le impone la obligación, determinada en materia de caminos y vías públicas, en orden a mantenerlos en buen estado y con una adecuada señalización, según corresponde, aspecto que en la especie los jueces del fondo determinaron que no se cumplió.
Añade que en virtud de lo precedentemente razonado, cabe concluir que el recurso en examen incurre de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede Prosperar.
Por último, que por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 12.628-2019

 

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