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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia que rechazó protección contra Intendente de la Araucanía por realizar Acuerdo Nacional por el Desarrollo y la Paz en la Araucanía sin consulta al Pueblo Mapuche.

La parte recurrente estimó vulneradas la igualdad ante la ley.

15 de agosto de 2019

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, y rechazó la acción de protección deducida por la parte recurrente, en contra del Intendente de la Región de la Araucanía, por haber implementado el “Acuerdo Nacional por el Desarrollo y la Paz en la Araucanía”.
La parte recurrente señala que dedujo  acción de protección en contra del Intendente de la Región de la Araucanía, por supuestamente haber llevado adelante de modo ilegal y arbitrario el denominado “Acuerdo Nacional por el Desarrollo y la Paz en la Araucanía” sin consultar al pueblo Mapuche al respecto.
La parte recurrente estimó vulnerados la igualdad ante la ley; por no haber establecido un plano de igualdad que permitiera participar al Pueblo originario Mapuche en condiciones simétricas en la construcción del acuerdo, hoy ya publicado y en ejecución.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco arguye que, examinado el denominado Acuerdo Nacional por el Desarrollo y la Paz en La Araucanía se puede concluir que la naturaleza del mismo en caso alguno se condice con ser una medida administrativa que afecte a los recurrentes en forma directa o que ponga en riesgo sus derechos humanos ya que su contenido es más bien de tipo descriptivo, por cuanto efectúa un diagnóstico de los problemas regionales y luego expone la forma en el presente gobierno va a dirigir su política en toda la Región de La Araucanía, por lo que no cae dentro de ninguno los supuestos que establece el Convenio 169.
Enseguida el fallo señala que, las partes que componen dicho documento y hacen referencia a los pueblos indígenas, lo hacen exponiendo que se propondrá o invitará a los pueblos indígenas, que se potenciarán programas ya existentes, focalizaran o apoyar n la población indígena todas acciones que no dan si no cuenta de una serie de iniciativas que van a ser sometidas a discusión con los pueblos interesados, disponiendo incluso la realización de consultas en materias obligatorias como educación intercultural, reforma constitucional, modificaciones al estatuto de las tierras indígenas, en conformidad a la normativa vigente, por lo que no se vislumbra que exista un trato desigual y, por ende, una vulneración de la garantía del nº 2 del artículo 19 de la Constitución.
El fallo continua arguyendo que, pretender limitar la posibilidad de que cualquier persona, o conglomerado político como en este caso proponga acciones de manera meramente intencional, tendientes a ejecutar respecto de cualquier pueblo indígena y lo manifieste de cualquier manera, siempre que sea en términos respetuosos, aunque luego no tenga el éxito esperado con sus ideas, implicaría que se estaría limitando la libertad de pensamiento, lo que resultaría un contra sentido en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, se concluye que, siendo el recurso de protección, como indicado en el considerando primero, una medida de emergencia, no se vislumbra en el Acuerdo Nacional por el Desarrollo y Paz en La Araucanía una vulneración de la garantía del derecho a la igualdad que requiera de un pronunciamiento urgente como es su naturaleza, por cuanto la posibilidad de afectación es hipotética, y sólo en el caso de que una vez efectuadas las propuestas y estás no se admitan o que las consultas previstas por el mismo plan no se verifiquen, lo que aún no ha ocurrido, en el caso concreto habrá que verificar si hay o no vulneración constitucional.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema causa Rol 19526-2019 y de la Corte de Apelaciones de Temuco causa Rol 5655-2018.

 

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