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Primera sala.

Impugnan ante el TC norma que afectaría igualdad ante la ley y debido proceso en procedimiento en el que se le descontó a una Universidad monto asignado por concepto de gratuidad.

La gestión pendiente incide en autos de apelación de protección de que conoce la Corte Suprema.

18 de agosto de 2019

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso final del artículo 53 de la Ley 19.880, de Bases de Procedimiento Administrativo.
La disposición impugnada establece: “El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.
La gestión pendiente incide en autos de apelación de protección de que conoce la Corte Suprema, en los que la Universidad de Concepción solicitó la invalidación de un Decreto de la Subsecretaría del Ministerio de Educación Pública, en especial, la anulación del artículo Sexto (6°) de ese acto, toda vez que establece el descuento de montos asignados que ascienden a un monto de $3.956.974.514.- pesos, por concepto de gratuidad para el año 2017 que le afectan a la requirente y también a un tercero interesado, como lo es, la Universidad del Biobío.
La requirente estima que el precepto impugnado vulneraría la igualdad ante la ley y el debido proceso. La primera de ellas, toda vez que dado que solo permitiría recurrir en contra del acto administrativo que acoge la invalidación, y no respecto del que la deniega, contraviniéndose expresamente el principio de igualdad ante la ley. La segunda garantía constitucional se vería afectada en virtud de que la aplicación del inciso final del artículo 53 de la Ley 19.880 a la gestión pendiente en estos autos, a partir de la cual se deduce la presente acción de inaplicabilidad, implica que esta parte quedaría sin posibilidad de que el recurso de apelación deducido pueda ser conocido por la Excma. Corte Suprema, afectando sustancialmente su derecho a defensa.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7221-19. 

 

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