El Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 56 de la Ley N° 21.109.
La gestión pendiente incide en autos de protección, de que conoce la Corte de Santiago, en los que varios sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados buscan que se cautelen sus garantías constitucionales, en virtud de que el Jefe Jurídico del Ministerio de Educación, fundándose en el artículo 11 de la Ley N° 18.956, expidió el Ordinario N° 07-2306, que “Instruye sobre materia que indica”, dirigido a los Secretarios Regionales de Educación, e instruyéndolos en él acerca de la entrada en vigencia de las leyes N°s 21.109 y 21.152, y refiriéndose, además, al modo de entender los beneficios laborales que se contienen en la Ley N° 21.109.
Al efecto, cabe recordar que los requirentes aducen, en síntesis, que el precepto impugnado vulneraría la igualdad ante la ley, toda vez que la ley obliga, sin que exista razón para ello, a conceder a los asistentes de la educación que se desempeñan en sus establecimientos, un tratamiento igual al que deben dar a sus asistentes los distintos (el sector público) y diferente al que deben dar a sus asistentes los iguales (los otros establecimientos particulares). Asimismo, considera vulnerada la libertad de enseñanza, pues aplicar el precepto legal impugnado por parte de la autoridad administrativa, al extender los beneficios laborales que dicha ley contempla para los asistentes de la educación pública a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales particulares subvencionados y ordenar hacerlo con vigencia inmediata, in actum, instruye a todas las autoridades a hacerlo aplicable desde esa fecha, lo cual atenta contra la libre administración de la subvención.
En su resolución, expone la Magistratura Constitucional que los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Constitución Política, en relación con lo previsto en la LOCTC.
Para el caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 7236-19.