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En fallo unánime.

Corte de Antofagasta acogió recursos contra sentencia que hizo lugar a demandas de nulidad e indemnización por despido.

Tanto la demandada solidaria como la demandante recurrieron de nulidad contra la sentencia.

28 de septiembre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria –Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta- y acogió el recurso deducido por la demandante –el trabajador-, ambos contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
Dicha sentencia acogió la demanda de indemnización por despido y cobro de prestaciones deducida en contra de Empresa Constructra Cmerco Ltda y Serviu región de Antofagasta solo en cuanto se declaró la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada Comerco, y que la relación laboral entre las partes terminó por despido indirecto en virtud de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en que ha incurrido el empleador demandado, y, en consecuencia, se condenó solidariamente a las demandadas a pagar todas y cada una de las prestaciones que detalla; y acogió la demanda de nulidad de despido deducida por el mismo actor en contra de Empresa Constructra Cmerco Ltda y Serviu región de Antofagasta.
La demandada solidaria fundó su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por existir una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que el juez –estimó- no dio cumplimiento a su obligación de información y retención para eximirlo de la responsabilidad solidaria. Indicó que el juez hizo un análisis defectuoso de la prueba aportada, excluyendo sin razón documentos de la prueba especialmente aquellos que refieren a la copia de libro de obra, informe técnico, boleta de garantía de agosto de 2018. A su juicio, al no apreciar toda la documentación, el juez no puede acreditar que en autos se dio término anticipado a la licitación pública de 23 de enero de 2019, por lo que siempre se ejerció el derecho a información como lo exige la ley.
Al respecto, la sentencia estableció que lo alegado por la demandada solidaria no puede prosperar, por cuanto lo que el juez determinó con la documentación correspondiente fue que aquella parte solo acompañó las certificaciones previsionales y laborales de octubre, noviembre y diciembre de 2018 es insuficiente respecto a su obligación de información y retención, teniendo especialmente presente que el término del contrato se produjo en abril de 2019 y no en enero del mismo año, por lo que no se cumplió con los certificados correspondientes de enero, febrero y marzo del presente año, por lo que la condena solidaria de la demandada resulta sujeta a derecho.
A su vez, la demandante alegó en primer lugar la causal del artículo 477 del Código del Código del Trabajo, esto es por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indicó que la infracción de derecho se produce porque el juez a quo, ha limitado el pago del lucro cesante, mientras no se produzca una superposición de ingresos al patrimonio del actor con aquella que corresponda pagar en virtud de la sanción de nulidad del despido. Lo anterior, a juicio de la recurrente, vulnera la regulación civil del lucro cesante y la institución de la nulidad del despido.
Al respecto, se manifestó en la resolución que en el caso de autos habiendo el tribunal acogido la acción de la nulidad del despido, condenando sólo a la demandada principal respecto a esta pretensión, no se divisa cuál es la razón jurídica para no acceder al pago inmediato del lucro cesante, entiendo esta como aquella merma de las remuneraciones, que condenó a ambas demandadas, respecto de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, a razón de $1.657.281 pesos a favor del trabajador.
De este modo, señaló que, en efecto, entendiendo que el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir tienen naturaleza distinta, siendo que el primero se origina de un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria, y estando el segundo referido a los conceptos que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo y tiene por lo tanto naturaleza retributiva, el juez a quo debió acceder al pago inmediato de esa indemnización, y no establecer una supuesta superposición desconocida con la nulidad del despido, y que no encuentra certeza de su producción, por lo que dicha suspensión si produce una pérdida de ganancia del trabajador al no tener certeza del cumplimiento por parte de la empresa principal, la que además estuvo todo el proceso en rebeldía.
De esa forma, la Corte concluyó que debe ser acogida la causal del artículo 477 del Código del trabajo, y por ende no se pronuncia sobre la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Antofagasta Rol N°217-19 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama Rol O-81-2019.

 

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