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En fallo unánime.

CS confirma decisión de la DGA que rechazó aprovechamiento de aguas en Graneros.

El máximo Tribunal consideró que hubo error al no aplicar la Ley N° 20.411 que limitó el aprovechamiento de aguas en la zona.

17 de octubre de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación y una demanda de aprovechamiento de derechos de agua presentada por una empresa en el acuífero Graneros-Rancagua.
La sentencia consideró que el mencionado cuerpo legal comenzó a regir in actum, por lo tanto no hubo ilegalidad de parte de la Dirección General de Aguas (DGA) al rechazar la solicitud presentada por  International Paper Cartones Limitada.

El fallo señala que en este orden de ideas cabe consignar que el artículo cuarto transitorio de la Ley Nº 20.017 contempló la posibilidad de constituir derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta 2 litros por segundo para las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y de hasta 4 litros por segundo en el resto de las regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004, debiendo presentarse las solicitudes hasta un plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley.

El referido cuerpo normativo contempla en el artículo quinto transitorio los requisitos que se deben cumplir y un procedimiento específico para la constitución de los referidos derechos de aprovechamiento de aguas. En lo que importa al recurso, destaca el numeral 5 de la referida disposición: «5. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.

Agrega que el 29 de diciembre de 2009, encontrándose pendiente la tramitación de la solicitud de la reclamante presentada al alero del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.017, se publicó la Ley Nº 20.411, que en su artículo único prohíbe la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas solicitados en conformidad al artículo cuarto transitorio antes referido en distintas áreas, entre las que se encuentra aquella en la que se sitúa el pozo de captación de la actora, estableciéndose que esta prohibición únicamente no afectará a aquellas solicitudes presentadas por las comunidades agrícolas organizadas en conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 1968 del Ministerio de Agricultura, por pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por éstos los definidos en el artículo 13 de la Ley N° 18.910 y de las ingresadas por indígenas y comunidades indígenas, calidades que no tiene la reclamante.

Este cuerpo normativo, atendida su naturaleza de orden público, rige in actum, por lo que debía ser aplicado imperativamente por la Dirección General de Aguas a todas las solicitudes pendientes, calidad en la que se encontraba la de la actora, desde que no se había dictado por el órgano público la resolución referida en el numeral 5 del artículo quinto transitorio de la Ley N° 20.017, encontrándose inconcluso el procedimiento de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas.

Además se considera que en este punto se debe enfatizar que la peticionaria sólo tenía una mera expectativa de que se constituyeran en su favor los derechos solicitados. En efecto, como se adelantó, el derecho de aprovechamiento de aguas nace por un acto de autoridad que tiene su origen en un procedimiento que culmina con la dictación de un acto administrativo final, de manera que mientras éste no se dicte el solicitante sólo tiene una mera expectativa de obtener una decisión favorable, en particular porque, tratándose de un asunto regulado por el Derecho Público, la legislación rige, como se dijo, in actum, salvo que la propia disposición legal establezca lo contrario, cuyo no es el caso de autos.

Se concluye  que el bloque normativo conforme al cual la autoridad debe adoptar la decisión correspondiente es aquel constituido por las normas legales vigentes a esa fecha y no a la época en que se formuló la solicitud respectiva. En consecuencia, el precepto de rango legal a cuyo tenor la Dirección General de Aguas debió decidir el asunto en examen correspondía al artículo único de la Ley N° 20.411, en el que se prohibió «a la Dirección General de Aguas la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas solicitados en conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017» en las áreas que detalla, entre las que se incluye aquella en que se sitúa el punto de captación de la peticionaria, con excepción, únicamente, de las personas y comunidades que allí se mencionan, calidades que no reúne la actora los sentenciadores incurrieron en el yerro jurídico que se les atribuye, puesto que, a diferencia de lo que ellos concluyeron, la Dirección General de Aguas debía concluir el procedimiento administrativo aplicando la ley vigente, esto es, el artículo único de la Ley Nº 20.411, modificada por la Ley Nº 20.491, normas que prohíben la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas al amparo del artículo 4° transitorio de la Ley Nº 20.017 en el lugar solicitado por la reclamante.

En consecuencia, resulta evidente que la autoridad se ajustó a la legalidad vigente al dictar la Resolución Nº 191 denegando la solicitud de derechos de aprovechamiento, como al emitir la Resolución N° 1055 que rechazó el recurso de reconsideración intentado en contra de aquella, pues, al prohibirse, mediante una disposición legal que rige in actum, la constitución de derechos de aprovechamiento conforme al artículo cuarto transitorio en la zona en que se ubicaba el pozo de captación de la reclamante, no cabía más que rechazarla, en especial porque las referidas normas sólo dejan vigentes las solicitudes presentadas por comunidades agrícolas, pequeños productores agrícolas y campesinos y por indígenas y comunidades indígenas, calidades que la peticionaria no detenta.

 

 

Vea texto integro de la sentencia Corte Suprema Rol N° 1018 – 2018

 

 

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