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Escriben: «El principio de moralidad en el Derecho Procesal Civil».

La incorporación de una normativa que contemple -concretamente-las posibles manifestaciones de inconducta procesal en la ley de forma, ha sido materia de cuestionamiento bajo razones de diversa índole.

20 de octubre de 2019

Recientemente, el argentino Carlos Prino publicó un artículo sobre el principio de moralidad en el Derecho procesal civil.
El autor primeramente refiere que el principio de moralidad -que incluye la buena fe, la probidad, la lealtad y la veracidad-, confiere categoría legal a las normas éticas, procurando incorporar a las estructuras jurídico- procesales, contenidos éticos, o sea, pretender dar juridicidad procesal a la norma ética. Configurando así el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, al que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales (partes, procuradores, abogados y jueces).
Enseguida agrega que la incorporación de una normativa que contemple -concretamente-las posibles manifestaciones de inconducta procesal en la ley de forma, ha sido materia de cuestionamiento bajo razones de diversa índole. Analizándolas podríamos resumirlas en una, esto es en el reproche consistente en el cercenamiento del derecho de defensa.
Luego, rememora que el concepto de temeridad tiene un componente objetivo, que está dado por quien litiga sin razón valedera, pero requiere completarse con uno de tipo subjetivo, que se configura con el conocimiento cabal de la propia sinrazón. Ello implica que se deducen pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Conlleva que la facultad de accionar sea ejercida abusivamente, no siendo suficiente la mera negligencia.
A continuación afirma que en modo alguno se puede confundir la temeridad con el rechazo de la postulación, desde que en todo proceso contencioso respecto de cada tópico litigioso sólo puede existir un único vencedor y no podrá por ese solo motivo ser sancionado, de otro modo todo litigante vencido sería pasible de ser multado. En cambio existe malicia cuando se utiliza el proceso en contra de sus fines, al adoptar actitudes dilatorias o incoar incidentes manifiestamente improcedentes con la sola finalidad de obstaculizar o retardar el trámite y resolución del litigio, o su cumplimiento. Ello puede ocurrir cuando sobrevienen sucesivos planteos impertinentes o basados lisa y llanamente en hechos o pruebas irreales o falsas. Incluso se ha resuelto que también se configura en caso de que se interponen recurso sin ninguna fundamentación. O basados en hechos inexistentes o sin respaldo probatorio.
Más adelante, expone que la conducta dilatoria conspira contra el principio de celeridad procesal y se manifiesta al producir en el proceso incidencias estériles, y hasta ajenas a su objeto que tienen por fin posponer el pronunciamiento final. Con razón se ha dicho que la conducta procesal dilatoria se resume en la clara intención de ejercitar abusivamente los mecanismos procedimentales con el fin de postergar innecesariamente el arribo a la solución del pleito.
Luego, refiere que la conducta perturbadora supone trastornar o alterar el orden o secuencia normal del proceso, pero la aplicación de la multa requiere del elemento subjetivo que se configura por la temeridad o malicia y el efecto dilatorio. Dicha conducta determina la obstrucción procesal que se sanciona como violación al deber de probidad procesal.
En tal sentido, expresa que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, ante todo acto de inconducta procesal genérico, el juez, a instancia de parte, tiene el poder-deber de aplicar el art. 83 del CPCC, pero en un único momento que está constituido por la oportunidad de dictar sentencia definitiva o incidental. De acuerdo con el segundo párrafo del art. 83 del CPCC, la sanción será dispuesta en la resolución que ponga fin “a la instancia o al juicio”.
En consecuencia, aduce que debe tenerse en consideración que a los fines de no afectar el inviolable ejercicio del derecho de defensa, la sanción regulada en el art. 83 del CPCC requiere la concurrencia indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el proceso. La conducta debe ser calificada como una verdadera obstrucción que importe acudir a remedio razón valedera y cuya improcedencia luzca de tal modo manifiesta. Lo cual implica que sólo se reserva para casos de real gravedad, lo que es lo mismo que decir que en caso de duda estar por la amplitud de la defensa.
En este orden de ideas, el autor postula que según a quien se le imponga la sanción, diferente serán las consecuencias atribuibles al incumplimiento del pago, si el multado fuere el acto o demandado, el texto legal remite a la norma del art. 134 del CPCC, por lo que ambos dispositivos deben interpretarse sistemáticamente. El precepto se refiere a la falta de pago den las costas de los incidentes; no obstante se ha dicho que su finalidad correcta se resume en que si el remiso en pagar fuere el actor implicaría la paralización del trámite hasta que sea abonada salvo que el impulso proviniera de la contraria. En tanto que si la condenada es la demandada debe interpretarse que tampoco podría proseguir el pleito si no satisface su importe, aunque la norma refiere explícitamente a la posibilidad de articular nuevo incidente.
Finalmente, concluye que por lo anterior algún autor se ha planteado que la solución resulta ilógica ya que difícilmente el demandado tenga intereses en continuar con el trámite de la causa, máxime cuando en dicho supuesto caber la posibilidad de que la instancia perima. En cambio si el multado fuere el letrado la circunstancia de no pago le ocasionaría otra sanción adicional y de sua gravedad, la suspensión de la matrícula. En este caso, la solución normativa hace extensivo sus efectos fuera del proceso. Del texto del art. 83 del CPCC se advierte que la inconducta genera para el caso del letrado y de la parte una doble sanción, imposición de la multa y además la suspensión de la matrícula o eventualmente imposibilidad de proseguir el pleito. Ha sido discutida la constitucionalidad del precepto por considerar violatorio del derecho al acceso de la jurisdicción (del peticionar y de obtener una resolución jurisdiccional).

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

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