Noticias

En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago rechaza demanda de nulidad de derecho público de empresas multadas por la Junaeb.

El Tribunal de alzada confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia que rechazó la acción judicial de las empresas multadas por infracciones contractuales.

3 de enero de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó demanda de nulidad de derecho público presentada por la Asociación de Empresas de Alimentación Nutre Chile A.G. y empresas proveedoras asociadas en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb).

La sentencia de primera instancia, dictada por el ministro en visita extraordinaria Juan Cristóbal Mera Muñoz, sostiene que si por la anterior razón ya se puede desechar la demanda, resulta que en la especie, además, no concurre ninguna de las hipótesis de nulidad de derecho público señaladas al principio del anterior razonamiento y, más bien, lo que ha denunciado la parte demandante es una actitud arbitraria por parte de Junaeb, atacando el fondo de lo decidido al imponer las respectivas multas, lo que ciertamente nada tiene que ver con la nulidad de derecho público y debe ser alegado por una vía distinta.

La resolución ratificada agrega que en primer término el aplicar multas a las actoras como su contraparte en contratos de suministro de raciones alimenticias no importa aplicar propiamente una sanción administrativa sino ejercer una facultad otorgada en la convención, similar a la que podría pactarse en una cláusula penal y si en uso de tal facultad, otorgada por la convención, la Administración se ha excedido o actuado de manera imprudente, no por ello sus actuaciones estarán viciadas de nulidad de derecho público. Y si se entiende que las multas impuestas son efectivamente actos administrativos, lo cierto es que Junaeb ha actuado de acuerdo a la ley y su reglamentación; ha obrado dentro de su competencia y ha dispuesto todo de acuerdo a las formalidades que la normativa jurídica ha previsto, sin que -debe señalarse una vez más- la arbitrariedad quede comprendida en la institución en comento: el fondo, la razón por la cual Junaeb aplicó las multas pudo y debió ser atacado por las vías correspondientes.

Añade que en lo que dice relación con la acusación de ‘desviación de poder’, tal situación no significa actuar sin potestad sino que supone una formal asignada mas ejercida desviada de sus objetivos o, mejor dicho, del espíritu de la ley o del ordenamiento jurídico que la otorga. Y a pesar que la Corte Suprema ha aceptado la desviación de poder como causal de nulidad de derecho público (sentencia ya citada en el motivo cuarto de fecha 1 de junio de 2012, rol 5225-2009), lo cierto es que sea como fuere se trata de una causal de muy difícil prueba, pues habrá de acreditarse que el verdadero fin de la Administración no ha sido el bien común o el satisfacer los objetivos propios del órgano respectivo, sino que uno particular de la autoridad, como político, religioso, o personal, que también puede ser de interés general pero distinto de aquel específico que según la norma permitía la dictación del acto.

Por último, concluye que no hay en la especie evidencia de tal desviación de poder, se trata que Junaeb inició procedimientos sancionatorios de acuerdo a los contratos que la ligaba con las actoras e impuso multas a cada una de ellas por infracciones contractuales: no se advierte qué desviación de poder podrá existir. Le asistió a las actoras el derecho a impugnar tales sanciones, tanto por la vía administrativa como judicial, mas ciertamente no existe vicio alguno de aquellos que permiten la invalidación de derecho público, incluida la ‘desviación de poder’.

 

RELACIONADOS

*CS revocó sentencia y acoge protección contra JUNAEB por término anticipado de contrata…
*CGR determina que corresponde que JUNAEB restituya aquella parte de la póliza de garantía que recibió a título de indemnización por el incumplimiento de las obligaciones de un convenio…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *